Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Octubre de 2016, expediente FRE 012001730/1996/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12001730/1996 MONTIEL CRISPIN C/ ANSES S/ PREVISIONAL LEY 24.463 SISTENCIA, 11 de octubre de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MONTIEL, CRISPIN c/ANSeS s. PREVISIONAL LEY 24.463”, Expte. N° FRE 12001730/1996, a fin de resolver el recurso de fs. 227; Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A., dijo:

I) Llegan los autos a conocimiento de la Alzada en virtud al recurso que deduce la accionada contra la sentencia de primera instancia que, al acoger la demanda, dispone que la ANSeS revoque la resolución Nº 101.281 y ordena que continúe abonando al Sr. C.M. el beneficio de jubilación ordinaria Nº 07-1-9483445-0, ratificando lo resuelto en la medida cautelar unida por cuerda.

Impone las costas por su orden, y regula los honorarios por la actuación de los profesionales intervinientes.

Todo ello de acuerdo a los Considerandos del fallo que se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad.

II) Disconforme con lo decidido en origen la demandada interpone recurso de apelación, expresando agravios en los términos que siguen: 1- manifiesta que la sentencia es Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15724524#164104421#20161011092637938 arbitraria por incongruente, atento que omitió tratar cuestiones articuladas, pues el juez estima que la facultad revocatoria de la ANSeS no fue prudencialmente ejercida. Sin embargo está

demostrado –aduce- que la prerrogativa que le otorga la ley estuvo resguardada, dado que dicha decisión deviene con posterioridad y como consecuencia que se detectaron hechos concretos que generaron una nulidad absoluta, que por razones de ilegitimidad condujo a la revocación del beneficio otorgado oportunamente; 2- omitió fundar en debida forma el decisorio, pues no refirió a prueba alguna; antes bien la pasa por alto y no menciona la pericial contable practicada, como tampoco las impugnaciones que su parte efectuara, a las que debió acudir por tratarse de una cuestión técnica; 3- que el judicante determine que su mandante no tenía facultades para revocar el acto administrativo. Sabido es que su estabilidad cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o fue dictada sobre la base de presupuestos básicos irregulares, conocidos o fehacientemente comprobados como ocurre en el presente; 4- que el decreto 290/95 impone a las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones, la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación.

Cita jurisprudencia y doctrina acorde a su petición y solicita, en definitiva, se haga lugar a su planteo, modificándose la sentencia de primera instancia.

Los agravios precedentemente expuestos no fueron contestados por la contraria, según consta a fs. 251.

3) a- En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia alegada, debo poner de manifiesto que la exigencia de Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15724524#164104421#20161011092637938 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.

En este sentido, dijo la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función … y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).

En el presente el decisorio de primera instancia luce suficientemente fundado, razón por la cual resulta...

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