Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 23 de Septiembre de 2014, expediente 247/2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala 3

Causa n° 247/2013 -S. III-

MONTIEL BENÍTEZ, O. y otras s/ recurso de casación.

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO N°1972/14 la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y A.M.F. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para dictar sentencia en la causa n° 247/2013, caratulada: “M.B., O. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal la doctora I.A.G.N., y ejerce la defensa particular los procesados, el doctor L.G.T..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

1030/1034 por la defensa particular de O.M.B., Estela V. y É.B., contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 963/978, que condenó a O.M.B. a la pena de catorce años de prisión como autor penalmente responsable del delito de trata de personas agravada (art. 145 ter, incs. 2° y , del Código Penal), accesorias legales y costas (arts. 12, 24, 29, inc. 3°, 40, 41, 50 y 145 ter, incs. 2° y , del Código Penal; 399 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación); a Estela V. a la pena de doce 1 años de prisión como autora penalmente responsable del delito de trata de personas agravada (art. 145 ter, incs. 2° y , del Código Penal), accesorias legales y costas (arts. 12, 24, 29, inc. 3°, 40, 41, 50 y 145 ter, inc. 3°, del Código Penal; 399 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación); y a É.B. a la pena de diez años de prisión como autora penalmente responsable del delito de trata de personas agravada (art. 145 ter, inc. 3°, del Código Penal) en concurso real con el delito de facilitación de permanencia ilegal de extranjeros (art. 117, ley 25.871), accesorias legales y costas (arts. 12, 24, 29, inc. 3°, 40, 41, 50 y 145 ter, incs. 2° y , del Código Penal; 117 de la ley 25.871; 399 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.

1039/vta., la defensa lo mantuvo ante esta S. a fs. 1059.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, primera parte, y 466 del ordenamiento ritual, la Sra. Fiscal de Cámara requirió su rechazo a fs. 1062/1069.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El recurrente encausó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Cuestionó el fallo por falta de fundamentación, entre otras causas porque no se tuvo en cuenta que la menor ejercía la prostitución por propia voluntad, ya que no se acreditaron coerciones o intimidaciones por parte de sus asistidos, y que 2 Causa n° 247/2013 -S. III-

MONTIEL BENÍTEZ, O. y otras s/ recurso de casación.

Cámara Nacional de Casación Penal la menor XXX tenía libertad de movimiento y comunicación con sus padres a quienes incluso les giraba dinero.

Señaló el error en la aplicación de la ley sustantiva frente a la inexistencia de las conductas típicas de captación y transporte del art. 145 bis del código de fondo.

No hubo captación porque la niña se escapó de la casa de su tía en Lanús y se fue con los coprocesados, ni transporte porque la norma hace referencia al acompañamiento de la víctima de un lugar a otro, circunstancia que no se presenta en autos, ya que viajó sola y de manera voluntaria a Bahía Blanca.

Finalmente y en subsidio, entendió que la conducta atribuida a sus asistidos debía ser encuadrada en la figura del art. 125 bis del Código Penal.

TERCERO
  1. Para arribar a un juicio de incriminación penal es necesario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, demostrar la responsabilidad de los enjuiciados en el hecho imputado con pruebas contestes e indubitables, que ponderadas en conjunto conduzcan de manera inequívoca a esa conclusión.

    Para efectuar ese control ha de comenzarse por revisar revisar la plataforma fáctica y probatoria recreada por el tribunal de juicio en la sentencia recurrida en casación.

    La causa se inició con la denuncia que una señora paraguaya, sin dar sus datos, efectuó ante la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina. Refirió que su sobrina XXX de 16 años de edad era víctima del delito de trata 3 de personas. La joven había llegado de Paraguay para vivir con ella en la localidad de Lanús, pero en el mes de noviembre decidió irse a la ciudad de Bahía Blanca con su tía materna Estela V.. A través de unos mensajes de texto de XX a una amiga que ésta le reenvió dedujo que podía estar ejerciendo la prostitución (cfr. fs. 1/2 y 52). Proporcionó el número de teléfono fijo de Estela V. en la localidad de mención (0291-

    4820483).

    A partir de la denuncia, la fiscalía instructora ordenó a la Prefectura Naval Argentina investigar los hechos y realizar las tareas de inteligencia pertinentes a su constatación. Así se tomó conocimiento que esa línea telefónica correspondía a O.M.B., concubino de Estela V., correspondiente al domicilio de la calle S. n° 3250 de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.

    Dispuestas con esos datos tareas de observación del inmueble referido y la intervención telefónica de las líneas del domicilio (0291-4820483) y del teléfono móvil de V. (0291-15-4726639), a través de cuyas escuchas se obtuvo el número de teléfono de la menor XX (0291-15-5708610), a cuyo respecto se tomó la misma medida de intervención –cfr. fs. 85 y 147-.

    Lo concerniente a las tareas de inteligencia, y a sus resultados positivos fueron corroboradas en la audiencia de debate por los numerarios de la Prefectura Naval Argentina quienes de manera precisa y circunstanciada expusieron las observaciones hechas.

    A.A.B., C.S., dijo haber llamado al domicilio de referencia a fin de constatar si allí estaba la 4 Causa n° 247/2013 -S. III-

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    Cámara Nacional de Casación Penal menor, simulando ser una amiga. La atendió una tal Estela quien puso a XXX al teléfono.

    El Ayudante de Primera, H.F.Á., interviniente en la observación de la morada, declaró haber visto varias veces automóviles estacionados en el patio de la vivienda. Añadió que llamó al abonado 0291-154726639 perteneciente a V. y preguntó si allí ofrecían servicios sexuales, siendo atendido por una mujer que dijo llamarse “Brisa”, nombre de fantasía de Estela V., que le indicó que los servicios sexuales se hacían a domicilio, que el valor del “pase” eran trescientos pesos y que podía cumplirla ella o enviarle una chica joven.

    Coincidente con ese testimonio fue el del A.P.O.A.L., quien también constató que varios automotores estacionaban en el patio de la morada y en una ocasión vio salir una adolescente y subirse a uno de ellos, marca V.B. en compañía de un hombre canoso. Los siguió y comprobó que ingresaron en el hotel alojamiento “Meson Sur”, donde permanecieron cuarenta minutos. Acotó que la menor tenía las mismas prendas que el día que fue rescatada, por lo que concluyó que se trataba de la misma persona.

    M.L.M., Ayudante de Primera, se expidió en términos análogos al comentar que durante una guardia en la mencionada vivienda vio que la menor volvía junto al sujeto en el coche antes indicado (cfr. fotografías obrantes a fs. 18/20, 42, 59/61, 70/71, 187 y 324/325).

    Importante es destacar que de las transcripciones de las escuchas telefónicas de fs. 89/126, 149/153, 154/185 y 330/335, se desprende sin duda la actividad sexual a la que era 5 sometida la menor L., a las que me remito en razón de brevedad (cfr. fs. 967/vta.). En efecto, hay llamadas por consultas de servicios sexuales y tarifas, en las que hablan XX, V., L., y distintos clientes.

    Esa vía investigativa reveló que la explotación sexual de la víctima no se limitaba a la ciudad de Bahía Blanca sino que se extendía a pueblos vecinos a donde la llevaban para que ejerciera la prostitución, pues en los llamados telefónicos se escucha a M.B. (alias Aldo) hablar con V. acerca de un cliente que él había conseguido para que XX pasara la noche en la localidad de P.L., discutiendo el precio del “pase” a cobrar, e incluso el nombrado intentaba convencer a su concubina para que explotara sexualmente a la menor en localidades de la región dada la mayor clientela, minimizando el tema de la minoridad. También le comentó que había acompañado al cliente y a la menor al hotel para asegurarse que estuviese todo en orden.

    En otra comunicación XX dice a su tía V. que pese a que le daba mucho asco tuvo que dormir con el cliente y que E. (hermana de “Aldo” -M.B.-) la había acompañado a tomar el colectivo de retorno a Bahía Blanca, previo haberle propuesto quedarse otra noche para atender a otro hombre. Datos que fueron ratificados por el C.A.R.A., encargado de escuchar y transcribir las comunicaciones intervenidas (cfr. informes de la Prefectura Naval Argentina de fs. 129/140 y 341/343).

    Con esa información y dado lo avanzado de la investigación, el 10 de marzo de 2012, se allanó la casa de la calle S.3., se detuvo a Estela V. y a O.M.B. (cfr. fs. 220/vta. y 221/vta.), rescatando a la 6 Causa n° 247/2013 -S. III-

    MONTIEL BENÍTEZ, O. y otras s/ recurso de casación.

    Cámara Nacional de Casación Penal menor

    XXX. Se secuestraron varios teléfonos celulares, pasajes de larga distancia y cuadernos con anotaciones (cfr. fs.

    216/218 y fotografías de fs. 224 bis/225) y el certificado de nacimiento de la menor donde consta que su fecha de nacimiento, es el 20 de mayo de 1995.

    Del informe...

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