Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 31 de Marzo de 2022, expediente CSS 013099/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº 13099/2020 Sentencia Definitiva AUTOS: M.J.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos tanto por la parte actora como por la parte demandada--Administración Nacional de la Seguridad Social –en contra la resolución dictada por la señora Jueza Federal Subrogante a cargo del Juzgado N°

    8 del Fuero, de fecha 14 de diciembre de 2020 (v. fojas 97 -digitales-), que luego de admitir la vía elegida, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta. Por su parte, el letrado del accionante cuestionó la regulación de los honorarios por considerarlos bajos violando el mínimo legal establecido.

    El actor se agravia de lo decidido en la instancia de grado. Sostiene que no correspondía rechazar la acción de amparo en cuanto al cuestionamiento de la ley 27.541. Asimismo, peticionó que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, y 899/2020 en la medida que los incrementos que allí se establecen resulten inferiores a los que hubiera correspondido de aplicar las pautas de movilidad de la ley 27.426.

    Por su parte, el organismo administrativo apela la improcedencia de la vía elegida. Asimismo, cuestiona que el a quo admita parcialmente la acción de amparo interpuesta por la actora, declarando la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426 debiendo estarse -por el período anterior- a la ley previa a su entrada en vigencia, es decir la Ley 26.417. En su opinión la “a quo” aplica una norma derogada (la Ley Nº 26.417) y omite acreditar el derecho constitucional afectado. Finalmente, apela por altos los emolumentos regulados al letrado del accionante y que le causan gravamen irreparable.

  2. De los agravios reseñados, surge como primera cuestión a resolver por este Tribunal el planteo referido por la demandada respecto a la improcedencia de la vía elegida por el accionante. Al respecto, cabe señalar que la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, razones que me llevan a avalar la decisión adoptada por la juzgadora.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    En orden a la procedencia de la acción respecto del art. 2 de la ley 27.426, la cuestión debatida debe ser analizada: primero, a la luz de la legitimidad o ilegitimidad del cambio del sistema de movilidad previsional, para dilucidar si el mismo ocasiona algún tipo de limitación en los derechos del accionante; y segundo,

    determinar si el cambio producido por la ley 27.426, causa confiscación alguna en el patrimonio del actor.

    En cuanto al primer aspecto, está vedado a los jueces emitir juicios de valor acerca de la oportunidad, mérito y conveniencia en el dictado de las leyes, por lo que su cometido ha de limitarse a decidir si, en los casos en que conoce, ha habido manifiesta incompatibilidad con los preceptos constitucionales. Por ello, no corresponde al suscripto juzgar sobre el acierto o error del cambio del régimen, pero sí evaluar si el mismo ocasiona un perjuicio lesivo de derechos de raigambre constitucional.

    En lo referido al segundo aspecto, cabe destacar que la cuestión ha sido resuelta por la Sala I de la Excma. Cámara de este Fuero, en anterior integración, en la causa “L.R. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte.

    Nº 53.858/2014 (Sentencia Definitiva dictada el 08/03/2019), al considerar que: “…

    para el aumento de marzo de 2018, con la normativa anterior el cierre se hubiese producido el 31/12/2017, mientras que, con la nueva fórmula, dicho cierre se retrotrajo a septiembre de 2017, cuando ya se habían devengado más de 5 meses,

    que conforme la ley 26.417, hubiesen formado parte de la movilidad de marzo 2018.

    Produciéndose así un atraso de seis meses en el periodo de referencia, y refiriéndose el último trimestre para el aumento correspondiente a junio de este año… … La constitucionalidad de la norma que fija nuevas pautas de movilidad reconoce un límite temporal que no puede ser infringido sin lesionar derechos constitucionales de los beneficiarios. En el sub lite la afectación de los derechos del actor se presenta desde el momento en que la norma pretende tener vigencia desde antes de su sanción, alterando la situación jurídica consolidada al amparo de la norma anterior… … La aplicación retroactiva antes aludida, atento el resultado precedentemente expuesto, vulnera los principios de progresividad y de no regresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporados al texto de la Carta Magna, conforme el art. 75, inc. 22 de la C.N.” En este orden de ideas, el Tribunal resolvió, declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. “…

    Respecto de la movilidad correspondiente a los períodos posteriores, cabe estarse los lineamientos dispuestos por el nuevo régimen de movilidad, toda vez que,

    basándose la nueva fórmula en un porcentaje determinado tanto por el RIPTE como por el Índice de Precios al Consumidor, cualquier impugnación actual de dichas Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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    pautas resultaría hipotética y prematura, no habiéndose logrado demostrar que la misma no respeta la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis…” A la luz del precedente fallo, cuyos argumentos comparto y hago míos por razones de brevedad, celeridad y economía procesal.

    Por ello, observo que la Ley 27426 en este punto lesiona en el caso, en forma arbitraria o ilegal, los derechos de propiedad, movilidad y progresividad.

    Esta solución, es la única que se ajusta a los principios constitucionales que rigen la sucesión de leyes en materia de seguridad social, y resulta consistente con la...

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