Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente p 120155

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.155, "M., R.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 18.967 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal nº 1 de San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 10 de septiembre de 2004, condenó a R.E.M. a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, el que -a su vez- concurre materialmente con los delitos de secuestro extorsivo y homicidio calificado por alevosía, hechos perpetrados el día 12 de julio de 2002 (fs. 76/137 -legajo casatorio 18.967-).

Contra dicho decisorio, la defensa particular de R.E.M. interpuso recurso de casación (fs. 148/158 vta.), que con fecha 7 de agosto de 2007 fue declarado -por mayoría- parcialmente procedente por la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, sin costas en esa sede, y limitó el reproche -en lo que importa destacar- a la pena de reclusión perpetua para cuyo cómputo debería estarse a las mismas pautas fijadas para la prisión perpetua, accesorias legales y costas -pronunciándose también de oficio a favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal-, por considerarlo coautor responsable de los delitos de homicidio calificado por alevosía, secuestro extorsivo y robo calificado por el uso de armas, todos en concurso real (fs. 217/248 vta.).

Frente a lo así decidido, la representante del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal intermedio, doctora A.M.M., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que cuestionó por arbitraria la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma del digesto sustantivo -que tramitó bajo el registro P. 102.130- (fs. 270/275) y, en función de ello, esta Corte a través del dictado de la sentencia de 6 de mayo de 2009, hizo lugar al remedio fiscal incoado, casó el fallo recurrido, dejó sin efecto la declaración de oficio de inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal y ordenó volver los autos al Tribunal casatorio a fin de que -con intervención de una Sala habilitada- aborde los agravios contenidos en el recurso de casación de la defensa por los que cuestionaba la aplicación de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado (fs. 297/301).

Siendo ello así, la Sala Tercera del Tribunal casatorio -con nueva integración de sus miembros- dictó sentencia el día 13 de mayo de 2010 en la cual rechazó por improcedente el recurso de la especialidad articulado por la defensa particular, con costas, manteniendo en consecuencia la pena impuesta al imputado M. de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, por considerarlo coautor responsable de los delitos de homicidio calificado por alevosía, secuestro extorsivo y robo calificado por el uso de armas, todos en concurso real (arts. 55, 80 inc. 2, 166 inc. 2 -texto según "ley 23.077"- y 170 -conf. redacción anterior a la ley 25.742- del Código Penal; fs. 248/vta. y 325/337 vta.).

La Defensora Oficial Adjunta ante la aludida instancia, doctora S.E. De Seta, articuló la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley en tratamiento -P. 120.155- (fs. 368/398 vta.); siendo concedido a fs. 406/411.

Oído el señor S. General a fs. 413/421vta., dictada la providencia de autos a fs. 422, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de 13 de mayo de 2010 reseñado en los antecedentes la señora Defensor Oficial Adjunta de Casación interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en favor del imputado R.E.M..

    1. Denunció en primer término la arbitrariedad de la sentencia dictada en sede casatoria por indebida fundamentación al apartarse de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -a su entender- resolvieron de otro modo el punto objeto de controversia, en vulneración del debido proceso y la defensa en juicio (fs. 373, ap. IV.4.1).

      Así, cuestionó la conclusión del sentenciante en cuanto sostuvo que: i) la accesoria del art. 52 del Código Penal es una medida de seguridad y no una pena, y que como tal se funda en la peligrosidad del sujeto que realizó el injusto en reproche; y ii) la ley 24.660 no derogó los arts. 5, 6, 7, 24 y 52 del Código Penal, por lo cual deviene procedente su aplicación al caso por vía de lo establecido en el art. 80 del digesto sustantivo (fs. 373).

      Destacó que con apego a la doctrina del máximo Tribunal federal la reclusión del art. 52 del Código Penal es una pena que se encuentra dentro de las enumeradas en el art. 5 de ese digesto sustantivo y no una medida de seguridad (fs. ídem/vta.); y que lo normado en ese precepto resulta violatorio de los principios de culpabilidad, legalidad de las penas e irracionalidad mínima entre la infracción y la sanción impuesta, como también de la regla de proporcionalidad (fs. cit. vta.). En apoyo de su postura, trajo a colación lo decidido en el precedente "G., M.E. s/ robo en grado de tentativa (causa nº 1573 -G.560.XL-" (fs. 373 vta./374).

    2. En segundo término, expuso que el fallo cuestionado también debe reputarse arbitrario en razón de haber convalidado la aplicación de la pena de reclusión, modalidad de privación de libertad que -a su juicio- se halla derogada legalmente y es constitucionalmente inadmisible (fs. 376, ap. 4.2). Y si bien advirtió que el presente motivo de agravio no fue planteado por la defensa en las instancias previas, a su criterio igualmente debería ser considerado en esta instancia por aplicación de la garantía constitucional de la reformatio in melius, y por entender que el Tribunal recurrido dio tratamiento a la forma de encierro sufrida por el imputado M. al manifestarse en contra de modificar la sanción impuesta (fs. cit./vta.).

      Seguidamente, citó la evolución histórica de la referida pena desde el año 1921 (fs. 377/378) y concluyó que desde la perspectiva de tal análisis la de reclusión no puede considerarse vigente, y por ende aplicable al caso (fs. 378); a tenor de...

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