MONTI, PABLO GASTON c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 07 Marzo 2023 |
| Número de expediente | CNT 049548/2016/CA001 |
| Número de registro | 59559 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49548/2016/CA1
AUTOS: “MONTI, P.G. C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 61 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
Contra la sentencia del 30/12/21, se alza el accionante a tenor del memorial de agravios presentado el 09/02/22, el que no mereció réplica de su contraria.
El señor MONTI inició la presente acción contra GALENO ART SA
con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, a los efectos de reclamar una reparación por las secuelas invalidantes que alegó padecer como consecuencia del siniestro que sufrió el 09/01/15. Señaló que en tal fecha “mientras se encontraba realizando sus tareas laborales habituales, se resbaló y tropezó con el riel de la vía,
sufriendo una torsión de la rodilla derecha” (v. sentencia de grado).
De su lado, GALENO ART S.A. reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor, que recibió la denuncia del siniestro y que otorgó las prestaciones correspondientes. Explicó que luego de que la Comisión Médica correspondiente determinara que el actor era portador de una incapacidad del 4,8%, le abonó a este último la suma de $116.665,46. (fs. 21/48).
La sentenciante de grado rechazó la demanda interpuesta por el señor MONT
Para así decidir, otorgó valor suasorio al peritaje médico practicado en autos y concluyó que aquél padecía un 3% de incapacidad física. En consecuencia, y toda vez que constató que –efectivamente- el accionante había sido indemnizado en sede administrativa por un 4,8% de incapacidad, consideró que este último no había logrado acreditar la existencia de minusvalía resarcible alguna y en razón de ello,
reitero, desestimó la demanda con costas en el orden causado.
El apelante se agravia por el rechazo del reclamo y, en tal sentido,
se queja porque la Magistrada de grado otorgó plena eficacia probatoria a la experticia obrante en autos. Sostiene que no fue correctamente valorada su impugnación, plantea que el perito interviniente no tomó en consideración los resultados de la resonancia Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
magnética practicada, que omitió expedirse sobre los factores de ponderación y que no fue considerada la incapacidad psicológica informada en el psicodiagnóstico.
Sentado lo expuesto, observo que –efectivamente-del peritaje médico practicado en autos surge que el accionante padece un 3% de incapacidad física. En este orden, el perito médico, al examinar al actor, concluyó: “[e]stado actual de las regiones lesionadas. Al examen físico del actor se ha constatado: circunferencia de ambas rodillas: 37 centímetros; circunferencia de ambos muslos, a 7 centímetros por arriba de la rodilla: 42 centímetros; movilidad de rodilla izquierda: flexión: desde 0º
hasta 150º; extensión: desde 0º hasta 0º (…) El actor presenta incapacidad física parcial y permanente del 3% de la total obrera. El diagnóstico es meniscectomía de rodilla izquierda sin secuelas. El baremo utilizado es la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, Decreto 659/96.”
En el aspecto psicológico, el galeno informó: “[d]e acuerdo a la evaluación efectuada por este perito al momento de la entrevista y al resultado del estudio psicodiagnóstico, se colige que el actor presenta una personalidad de base de tipo normal con un funcionamiento defensivo neurótico. No presenta incapacidad psicológica en relación con el infortunio de autos.” (v. peritaje médico, énfasis agregado).
Sentado ello, pongo de relieve que, contrariamente a lo afirmado por el actor en su memorial, la experticia médica se encuentra fundada en estudios médicos especializados, en consideraciones científicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue elaborada con ajuste a las pautas previstas por el art.472, 1º párr. del CPCCN. A
ello debo agregar que el mencionado dictamen fue confeccionado –además- de conformidad con los parámetros establecidos en el baremo de ley (decreto 659/98).
Si bien no soslayo la impugnación efectuada por el señor MONTI (v.
presentación del 03/08/18), advierto que en oportunidad de dar respuesta a ella, el galeno ratificó lo informado en su dictamen y expresó “[e]ste perito ha realizado el informe pericial luego de dar vista a la totalidad del expediente judicial, de efectuar la anamnesis y el examen físico del actor y de constatar los resultados de los exámenes complementarios que efectuara el accionante a pedido de este perito. Nótese que la Comisión Medica otorgo al actor una incapacidad del 4,8% en relación a la misma entidad nosológica por la que otorga incapacidad este profesional. Ahora...
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