Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Mayo de 2022, expediente FGR 011000397/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., M.M. y otro c/ Dirección Nacional de Vialidad y otro s/ daños y perjuicios” (FGR

11000397/2012/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 26 días de mayo de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.381/386 –y su aclaratoria de fs.390- rechazó la demanda interpuesta por los actores M.M.M. y M.L.M. contra la Dirección Nacional de Vialidad Y Equimac S.A.C.I.F.E.I.

por la suma de $ 48.500 en concepto de daños y perjuicios en razón del siniestro que sufrieran el día 14 de noviembre de 2011, cuando transitaban en vehículo sobre la ruta nacional N° 250.

Impuso las costas a los accionantes y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra lo decidido, ambos actores interpusieron recurso de apelación el que fue fundado a fs.408/412

únicamente por la accionante M.M.M.. El traslado fue contestado a fs.414/416 y a fs.417/420,

respectivamente, por las codemandadas Dirección Nacional de Vialidad y Equimac S.A.C.I.F.E.I.

Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3240041#324216127#20220526100158087

A fs.391 la codemandada Equimac S.A.C.I.F.E.I y a fs.392 las letradas de esa parte, interpusieron,

respectivamente, recursos arancelarios.

II.

En el escrito, la parte actora, previo a transcribir lo sustancial de la sentencia, donde el juez expresa el argumento central por el que decide rechazar la pretensión, refirió que el siniestro que se ventila en autos se produjo el día 14/11/2011 en ocasión de encontrarse circulando a las 21 hs. en su vehículo sobre la ruta nacional N°250 en dirección Choele Choel-L.;

circunstancias en las que muerde el desnivel que existía,

entre la cinta asfáltica nueva (recientemente colocada) y la antigua -en razón de estar siendo reparada por la empresa Equimac S.A.C.I.F.E.I- ocasionando el despiste del auto y posterior vuelco al bajar a la banquina. Destacó

que al momento del accidente no había luz natural ni artificial como tampoco la existencia de algún tipo de señalización y/o advertencia respecto del desnivel mencionado.

Manifestó que el factor condicionante del siniestro, contrario a lo considerado por el juez –dijo-,

fue justamente el desnivel existente entre ambas cintas asfálticas (la antigua y la nueva) tal como lo señaló al demandar, oportunidad en la que sostuvo que cuando el vehículo lo atravesó se produjo una pérdida de contacto entre los neumáticos y el asfalto y, eso hizo que el rodado salte, pierda adherencia y se produjera su desestabilización. Agregó, que la ausencia absoluta de Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3240041#324216127#20220526100158087

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca señalización y adecuado sistema de advertencia, impidieron efectuar las maniobras necesarias para evitar lo sucedido.

También indicó que el señalamiento –el cual resulta obligatorio- tiende a brindar al usuario de la vía pública órdenes, indicaciones u orientaciones mediante un lenguaje común, fácilmente entendible, puesto que se encuentra estandarizado y permite al conductor conocer con antelación las características del camino en el que circula.

Resaltó que esa obligación en cabeza de las demandadas fue reconocida, afirmada y establecida expresamente en la propia sentencia, en la que también se dijo que el desnivel en la cinta asfáltica de una ruta constituye una cosa riesgosa. Transcribió los respectivos párrafos.

Cuestionó por ello que a pesar del reconocimiento en forma expresa y concreta de la obligación por parte de las accionadas de efectuar las indicaciones adecuadas de la ruta, de mantenerla en condiciones de libre circulación y, el carácter de riesgoso de un desnivel, concluyera erradamente que no se demostró el nexo de causalidad, lo que a su entender fue producto de una incompleta, parcial y errónea interpretación de la prueba aportada.

Objetó que el a quo se basara única y exclusivamente en la prueba documental (fotografías) y en la pericia mecánica, interpretando esta última en forma indebida y parcial, omitiendo el examen del resto de las pruebas producidas y prescindiendo de un análisis razonado, lógico y consciente de todos los elementos Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3240041#324216127#20220526100158087

aportados, conjuntamente. Agregó que, incluso, no consideró la causa del accidente que especificó el perito;

ello es, el desnivel en la carpeta -hecho que trajo como consecuencia la variación brusca del camino- y, la ausencia total y absoluta de señalización y advertencias respecto de la existencia del mismo.

Expuso que si bien los accionados alegaron culpa de la víctima, sosteniendo que perdió el control del rodado por propia impericia, ello no fue acreditado en autos,

actividad probatoria que resultaba simple para aquellos puesto que debían acreditar la presencia de señalización adecuada y alguna acción imprudente de su parte al momento de conducir el vehículo; extremos que no fueron probados.

Destacó que el perito no solo expuso la mecánica del accidente, descripción que coincide con la efectuada por su parte en el escrito de demanda, sino también la existencia del desnivel y diferente tramado en la carpeta asfáltica. Dijo, por otro lado, que la sentencia consideró

que las fotografías mediante las cuales acreditó el desnivel, la diferencia entre calzada y banquina y la ausencia total de señalización, fueron negadas por los demandados y que por ello no les otorgó eficacia probatoria, razonamiento que no resulta lógico, a su entender, si se analiza dicho material juntamente con las restantes pruebas producidas.

Refirió que en contraposición de lo descripto por el a quo, las fotografías acompañadas son completamente coincidentes con las del perito, lo que acredita que ambas fueron tomadas en el mismo lugar del hecho y son en un Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3240041#324216127#20220526100158087

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca todo conforme con el resto de las probanzas. Además el propio Destacamento de Tránsito de la localidad de Pomona informó, mediante oficio obrante a fs.212/213 que a la fecha del siniestro existían desniveles en la ruta y diferencias importantes entre la calzada y la banquina,

circunstancias que los testigos H.G., M.A. y L.A.P., taxistas que transitaban diariamente la ruta 250, también advirtieron y refirieron que la obra avanzaba diariamente de modo que la ubicación de los desniveles variaba –lo que acentuaba aún más el riesgo propio de dicha condición-, que la banquina no estaba calzada, que no existía ningún tipo de señalización ni advertencia respecto de la obra, ni de la irregularidad en el pavimento la cual era tan pronunciada que había que disminuir la velocidad a cero para no romper el rodado.

Dijo que el testigo H.F.S., que conducía detrás de la actora al momento del siniestro, relató la mecánica del mismo en forma totalmente coincidente con la efectuada en el escrito de demanda, reiterando la inexistencia total de demarcación.

Volvió a manifestar que la prueba testimonial producida no fue analizada ni tenida en cuenta por el a quo, siquiera cotejada con el resto y no hubo una lógica y sana crítica en el razonamiento, dado que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia que ofrecen los distintos elementos aportados, ya que es la única manera, dijo, de crear la certeza necesaria para pronunciarse sobre las pretensiones Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3240041#324216127#20220526100158087

reclamadas, incumplimiento, este, que le ocasiona un grave perjuicio en tanto la sentencia adolece de una adecuada motivación puesto que omitió analizar y considerar la mayoría de ellas –especialmente la relativa a partícipes y testigos directos del siniestro-; haciendo hincapié solo en alguno de los medios de prueba, concluyendo así en forma parcial, infundada, equívoca y contradictoria con las constancias obrantes en autos, razón por la cual solicita se deje sin efecto, se declare la responsabilidad de las demandadas y por consiguiente, la obligación de resarcir los daños ocasionados. Citó dos precedentes de esa cámara que avalan la postura sobre la cual sustentó la pretensión y los agravios.

Hizo reserva del caso federal.

III.

Detallados que fueron los agravios que trae la actora M.M.M. contra la sentencia que rechazó sus pretensiones, cabe señalar que no se cuestiona el encuadre jurídico que el a quo realizó en su pronunciamiento, dentro del cual analizó la responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad y de la restante demandada, con fundamento en la aplicación e interpretación del art.1112 del Código Civil vigente a la fecha en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la demanda. Sin perjuicio de ello la eventual resolución del caso tampoco sería diferente si aquella fuera enmarcada en lo estipulado en la actual ley 26.944 que regula, en la órbita nacional, la responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho público, atento la exclusión que Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

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