MONTI MARIELA GISELLE c/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 110823/2011 |
Fecha | 28 Septiembre 2018 |
Número de registro | 217151385 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.
Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “O.L.M. c/T.L.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°92.509/2010 y “M., M.G. y otros c/Transportes La Perlita S.A. y otro s/daños y perjuicios”, n°110.823/2011, la Dra. De los Santos dijo:
Que en autos “O. L.M. c/ Transportes La Perlita Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios”, expte.
n°92509/2010, la sentencia única glosada a fs. 445/463 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.M.O , con costas, y condenó a Transportes La Perlita S.A. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonarle la suma de $ 12.000 con más intereses a la tasa activa y rechazó la pretensión esgrimida por Transportes La Perlita S.A. contra los terceros citados, M.G.M. y Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a la vencida.
El decisorio fue apelado por Transportes La Perlita S.A. y por Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, que expresaron agravios conjuntamente a fs. 484/488, replicados a fs. 490 y a fs. 492/494.
Que en autos “M.M.G. y otro c/
Transportes La Perlita S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte 110.823/2011, la sentencia obrante en copia certificada a fs. 337/355
hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por M.G.M. y M.M.Z. y condenó a Transportes La Perlita S.A. y Metropol Fecha de firma: 28/09/2018
Alta en sistema: 18/10/2018
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
Sociedad de Seguros Mutuos -esta última en los términos del art. 118
de la ley 17.418- a abonar a la primera la suma de $46.150 y a la segunda la de $260.000 con más intereses a la tasa activa y las costas del proceso.
Los demandados y la Defensora de Menores interpusieron recurso de apelación contra dicho decisorio. La demandada y su aseguradora expresaron agravios a fs. 386/390,
contestados a fs. 392/394, y la Defensora de Menores ante esta instancia fundamentó su recurso a fs. 398/401.
Los agravios.
Que en el expediente 92.509/2010 (en adelante,
O.
), la demandada y su aseguradora se agravian de los montos indemnizatorios por daño moral, gastos de farmacia y de traslado fueron determinados en la sentencia, además de los intereses aplicables al capital de condena.
En el expediente 110.823/2011 (en adelante,
M., la Defensora de Menores se agravia por la suma correspondiente al daño moral y la no inclusión del costo de los tratamientos psicológicos de la menor Z., pidiendo además intereses por ello desde la fecha del hecho. Por su parte, la demandada y su aseguradora se quejan de la responsabilidad que se les atribuye respecto de los daños sufridos por la menor Z., del monto indemnizatorio que por daño moral y tratamiento psicológico fue reconocido a la coactora M. y de la tasa de interés.
III.- Sobre la ley aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nacieron y se consumaron las relaciones jurídicas Fecha de firma: 28/09/2018
Alta en sistema: 18/10/2018
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
11910082#217151385#20180927130041599
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
que se discuten. La noción de consumo, que subyace en el art. 7
CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., “Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2º ed., Paris, D.e.S., 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por K. de C., A., “El artículo 7
del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme
, La Ley, 22/04/2015, p. 1; LL. 2015-B-114,
La Ley online AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.
Responsabilidad.
Se encuentra a esta altura fuera de toda discusión que en la noche del 23 de agosto de 2010 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles V. y España, de la localidad de Moreno, en el cual la unidad de transporte público de Transportes La Perlita S.A., a bordo de la cual viajaba L.O. como pasajera, embistió con su frente el lateral derecho del vehículo automotor Peugeot 504 que se encontraba al mando de M.G.M. y en cual llevaba como acompañante a su hija M.M.Z..
Fecha de firma: 28/09/2018
Alta en sistema: 18/10/2018
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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La jueza de grado atribuyó a Transportes La Perlita S.A. la responsabilidad en forma íntegra por los daños padecidos por L.M.O., actora del expediente “O.”, y por M.G.M. y M.
M. Z., accionantes de los autos “M.. La mencionada demandada y su aseguradora se agravian de tal decisión en ambas actuaciones,
aunque piden que su responsabilidad se detraiga un 50% en lo que respecta a los daños padecidos por la menor M.M.Z..
Resulta aplicable a la relación jurídica cuestionada,
la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994.
Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva,
no se requiere que la parte actora de cada juicio acredite la culpa de sus contrarios en el hecho, sino que son precisamente éstos quienes,
para eximirse de responsabilidad, tienen a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.
Los quejosos fundamentan su planteo en lo resuelto por el fiscal en la causa penal 09-02-00886-10 perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, cuyas copias certificadas se encuentran glosadas a fs. 219/271 del expediente “O.”. Allí, el F. destacó que M. se encontraba sentada en el asiento de acompañante con el cinturón de seguridad, que ello evidenciaba la conducta de su madre en infracción a la normativa vial bonaerense, concluyó que “el proceder de G.M., quien conducía el rodado de manera al menos imprudente, ello por cuanto lo hacía en compañía de su hija de 5 años la cual se encontraba sentada en el asiento del acompañante, desplazó el factor riesgo” y desestimó la denuncia penal de M. (fs. 264).
Fecha de firma: 28/09/2018
Alta en sistema: 18/10/2018
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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Ahora bien, la falta vial consistente en haber permitido el viaje de la menor Z. en el asiento delantero (art. 77 inc.
u), ley 24.449, según ley 26.363, a las que la provincia de Buenos Aires adhirió mediante su ley 13.927, vigente al momento del hecho)
no se presenta de manera eficiente como una concausa del evento acaecido. Nótese que el estar ubicado en un asiento en vez de otro dentro del automóvil impactado no es una circunstancia que, de acuerdo al orden natural y ordinario de las cosas, genere o colabore a producir un daño en la persona o en sus bienes.
Se verificaron “profundas entradas en su lateral derecho que abarca las dos puertas hundidas, se observa más profunda la entrada de la parte trasera que incluye también la deformación del techo del vehículo”, visible en las fotografías agregadas por el perito, y además los vidrios de ambas puertas quedaron afectados y fueron incluidos entre las reparaciones (fs. 187,
188 vta., 224 y 190 de “O.”), por lo que no hay allí razón para sostener una exención de responsabilidad -como se había sugerido a fs. 333 vta. del alegato de “M.- ni apoyar una concausalidad con el hecho de la madre de la niña.
No puedo dejar de lado, sin embargo, que en todo caso la presencia de la menor en el asiento delantero deberá en alguna medida ser ponderada al estimar la extensión del resarcimiento, pues el estallido de los vidrios de la ventana del automóvil provocó heridas en su rostro (ver fs. 63 de la demanda en “M. y denuncia a fs. 221
y declaración a fs. 255/vta. de “O.”) y las secuelas estéticas, como se verá luego, se localizan también sobre el lado izquierdo de su rostro.
Votaré entonces postulando que sea confirmada la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado.
Montos indemnizatorios.
Expte. n°95209/2010, actora L.O..
Fecha de firma: 28/09/2018
Alta en sistema: 18/10/2018
Firmado por: M.A. DE LOS...
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