Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2006, expediente Ac 88695

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación de La Plata —Sala Primera- revocó el fallo dictado por la instancia de origen y dispuso el rechazo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios iniciara F.J.M. contra "M. y de la Fuente S.A." (fs. 1434/1449 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora vencida mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1455/1470.

Lo funda en la violación de los arts. 384 del C.P.C., 15 y 171 de la Constitución de la provincia y 18 de su par nacional. Denuncia la presencia de absurdo en la sentencia de la Cámara, vicio que ocasiona la conculcación de su derecho de defensa en juicio.

Sus agravios esencialmente son los siguientes:

1) El equivocado análisis efectuado por la Alzada de los términos del contrato celebrado entre los aquí contendientes así como de las condiciones en él insertas que "contraría abiertamente los principios jurídicos que regulan la relación negocial en tratamiento, al punto de desvirtuar el sentido y alcance de los derechos y obligaciones volcados por las partes interesadas".

2) La decisión del inferior se nutre de razonamientos (básicamente en lo que respecta a la falta de perfeccionamiento del acto jurídico bilateral y a su resolución por incumplimiento de las condiciones a los que se hallaba subordinado) contradictorios con anteriores pronunciamientos dictados en el trámite procesal de la quiebra de M. (expediente acollarado al presente).

3) El principal incumplimiento detonante del fracaso del vínculo contractual reposa sobre la accionada por cuanto la obligación que sobre ella pesaba con carácter previo a todas las demás —afectar un bien inmueble con hipoteca como garantía del acuerdo celebrado- fue incumplida por su exclusiva culpa ocasionando a la postre, y por lógica consecuencia, la frustación del negocio que se componía de recíprocas y posteriores prestaciones de estricto cumplimiento secuencial.

El recurso no puede prosperar.

En efecto. Para resolver el conflicto traído a sus estrados la Cámara comienza interpretando el convenio en cuestión (obrante en fs. 21/27 vta. con adicional en fs. 28/29) y luego de efectuar un análisis integral de las disposiciones en él insertas, sin perder nunca de vista el auténtico fin buscado por las partes y el concreto interés perseguido por cada una de ellas, haciendo especial hincapié en el contenido de la cláusula undécima del mismo (v. fs. 24 y vta./25), sostiene que "para que el contrato se perfeccionara tenían que concretarse una serie de circunstancias que las partes habían propuesto y que actuaban como condiciones suspensivas (art. 545 del Código Civil)" las que estaban "expresa y claramente" allí enunciadas (fs. 1438 vta.).

Así, acudiendo a autorizada doctrina especializada en la temática de los negocios jurídicos y sus modalidades (específicamente en lo que respecta a los efectos de una condición suspensiva), luego de meritar el significado y alcance de cada una de las condiciones redactadas por los contratantes dentro del contexto en el que estaban inmersos en oportunidad de convenir, llega a la conclusión que "la obligación —el acto jurídico- debe considerarse como si nunca se hubiese contraído" (fs. 1439 vta.). Ello debido -puntualmente- al incumplimiento de las dos primeras condiciones (aprobación del proyecto de urbanización y autorización judicial para efectivizar el acuerdo) a las que califica como las de "mayor significación", siendo irrelevante la actuación de las personas sujetas a su acaecimiento ya que "la estipulación de la misma no confiere a las partes el derecho de exigir su cumplimiento. En la obligación condicional, acreedor y deudor deben aguardar, como simples espectadores, que el evento al cual se la ha subordinado acontezca o no" (fs. 1438 vta./1439) y en elsub lite, el negocio celebrado (que había nacido con todos sus elementos pero con su efectividad paralizada subordinada al perfeccionamiento de las condiciones referidas) no llegó a adquirir, por lo dicho, plena eficacia.

Por lo demás, e independientemente de considerar si las condiciones estaban o no cumplidas, tuvo ela quopor cierto y manifiesto, luego de ponderar diversos elementos probatorios obrantes en el extenso...

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