Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Agosto de 2018, expediente CAF 065816/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 65816/2017 “MONTEVERDE SA c/ GCBA-AGIP-DGR s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de agosto de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I-Que, la firma Monteverde SA, dedicada a la fabricación de medicamentos de uso humano y de productos farmacológicos, promovió la presente acción de declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia General de Ingresos Públicos (en adelante A.G.I.P.), a efectos de que se declarase la ilegitimidad e inconstitucionalidad del artículo 57 de la ley C.A.B.A Nº 5494 (Ley Tarifaria para el año 2016) y del artículo 64 de la ley 5723 (Ley Tarifaria para año 2017), que establecen una alícuota diferencial en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, (en adelante, I.S.I.B.), por considerar que resultan contrarios a los artículos 4; 8; 9; 10; 11; 16; 28; 31; 75 incisos 1, 10, y 13; y 126 de la Constitución Nacional.

En la demanda, manifiesta que tanto el artículo 57 de la ley 5494 como el artículo 64 de la ley 5723 prevén una alícuota del 1% del I.S.I.B. para los establecimientos radicados en la Ciudad de Buenos Aires que desarrollen las actividades de “Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos”, mientras que el artículo 50 de la ley 5494 y el artículo 57 inc. 1 b) de la ley 5723, establecen una alícuota agravada del 4 % para los que, realizando la misma actividad, estén radicados en otras jurisdicciones.

En particular, expresa que M.S. tiene la planta industrial en la Provincia de San Juan y es contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen general del Convenio Multilateral (art. 2 CM) a los efectos de distribuir la materia imponible sujeta a ese gravamen entre las distintas jurisdicciones. Explica que su parte, durante los períodos 6 a 12/16 y 1 a 6/17, había aplicado para liquidar el I.S.I.B la alícuota del 1% prevista en artículo 57 de la ley 5494, y en el artículo 64 de la ley 5723, por el desarrollo de las actividades mencionadas. Sin embargo relata que, mediante las actas Nº 03-

Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30497384#214936140#20180830143421851 00335199 y 03335200, del 4 de septiembre de 2017, la A.G.I.P. le determinó de oficio la suma de 31.870.630,41 pesos, en concepto de diferencia entre el 1 y el 4 por ciento, por el ingreso del referido impuesto en favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Sostiene que la diferencia que se le reclama resulta discriminatoria por cuanto le impone condiciones más gravosas con respecto a otros fabricantes y comercializadores cuyas plantas se encuentran radicadas en la Ciudad de Buenos Aires, y además considera que se restringe la libre circulación de los productos que comercializa, constituyendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una suerte de aduana interior. Por tal motivo, considera que la diferencia de alícuota prevista en las mencionadas leyes locales es contraria a los artículos 4; 8; 9; 10; 11; 16; 28; 31; 75 incisos 1, 10, y 13; y...

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