Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 72124

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Salas-San Martín
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Dos- confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto extendió la quiebra declarada contra la Compañía Financiera SIC S.A. a los Sres. N.D.M., C.H.C., F.J.B., P.E.B. y R.C.Z. y a la empresa Deyco S.A. y estableció implícitamente que el Banco Central de la República Argentina intervendrá en los concursos de la personas alcanzadas por la extensión de la quiebra, revocándola en cuanto incluyó en la misma a la firma KARWELL S.A. (fs. 1026/ 1043).

  2. Se alzan el Banco Central -en su carácter de S.L. de SIC S.A.- y los demandados M., Centineo, ambos B., Z. y DEYCO S.A. -todos por apoderado- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que lucen en fs. 1045/ 1055 y 1058/ 1066 respectivamente.

    Los analizaré por separado.

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la Sindicatura (fs. 1045/ 1055).

    Lo funda en la violación o errónea aplicación de los arts. 50 inc. “a” de la ley 21526 según ley 22529; 165 de la ley 19551; 384, 385 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1045 vta.).

    Plantea dos agravios:

    a.- Inaplicación de la normativa específica que regula la intervención del B.C.R.A. como síndico de las personas a quienes se le extiende la quiebra (fs. 1045 vta./ 1047 vta.).

    b.- Errónea aplicación de la ley con valoración absurda de la prueba al revocar la extensión de la quiebra de SIC S.A. a KARWELL S.A. (fs. 1048/ 1055).

    Estimo que asiste razón al recurrente pero sólo de manera parcial.

    En efecto, el art. 50 inc. “a” de la ley 21526 (conf. art. 8, ley 24144) que contiene el régimen regulatorio específico de las entidades financieras (art. 1º) en su segundo párrafo establece que “en caso de resolverse la extensión de la quiebra por imperio de lo previsto en el art. 165 de la ley 19551 las funciones de síndico inventariador y liquidador por parte de Banco Central de la República Argentina se limitarán a la entidad financiera y a sus vinculadas, si fueran también entidades financieras (el resaltado es mío).

    Entiendo que el “a quo” ha transgredido esta directiva al mandar al Banco Central que intervenga como síndico en las quiebras extendidas cuando estos nuevos fallidos no revisten las características descriptas en el art. 1º de la ley 21526 referida.

    En mi opinión, el argumento utilizado para justificar la continuación de la sindicatura en las quiebras derivadas, es decir, la circunstancia de “haber intervenido en la principal” -fs. 1041 vta. y que bien puede encontrar sustento legal en el régimen general de la quiebra (art. 166 segunda parte de la ley 24522)- debe ceder ante lo específico de la regulación prevista en la ley de entidades financieras.

    Tanto más cuanto que allí se establece que por las funciones del Banco Central, éste no podrá percibir honorarios (art. 50 inc. “a” primer párrafo). Tal gratuidad no puede extenderse a casos no previstos especificamente (el segundo párrafo de este inciso claramente dice que tales funciones “se limitarán” a la entidad financiera. Y para el caso de las vinculadas, sólo si fueran también entidades financieras).

    Propicio, en suma, el acogimiento de este planteo (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

    En lo que respecta al segundo de los agravios, considero que no puede prosperar.

    Sabido es que la determinación de la existencia de los extremos fácticos que viabilizan la aplicación del art. 161 de la ley 24522 sólo puede ser revisada en esta instancia mediante la denuncia y acabada demostración de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 49481, sent. del 23-6-92).

    Pues bien, en el caso “sub lite” estimo que el quejoso no ha logrado acreditar la existencia del “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa” que caracterizan dicho vicio” (conf. S.C.B.A., Ac. 64347, sent. del 18-2-97).

    Opone a la tarea hecha por el juzgador su propia valoración de la prueba de la que desprende conclusiones que avalan su postura, las cuales -por respetables que sean- no resultan idóneas para habilitar la instancia casatoria (conf. S.C.B.A., Ac. 48759, sent. del 3-11-92, conf. art. 279, Código Procesal Civil y Comercial).

    Postulo, entonces, el rechazo de este planteo.

    Por lo escuetamente expresado, propicio el acogimiento parcial de este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con los alcances arriba establecidos (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial citado).

  4. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de los demandados (fs. 1058/ 1066).

    Lo fundan en la errónea aplicación de los arts. 40 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial; 939 del Código Civil y 39, 40 y 116 de la Ley Concursal así como absurdo en la valoración de la prueba (fs. 1059/ 1066).

    Manifiestan los siguientes agravios:

    a- Error al considerarse oponibles a los demandados las constancias del informe del síndico cuando éstas son sólo válidas entre las partes (fs. 1059/ 1060 vta.).

    b.- Errónea interpretación de la prueba -y absurdo- al considerar acreditadas las exigencias del art. 161 de la ley 24522 con respecto a los Sres. Z., Centineo, ambos B., M. y DEYCO S.A.C.I.F.I.A.I.E.M. (fs. 1060 vta./ 1065).

    c.- Violación de la ley de concursos al tenerse en cuenta para extender la quiebra, hechos anteriores al período de sospecha (fs. 1065 vta./ 1066).

    El recurso no puede prosperar.

    En efecto. El primero de los agravios -referido a la inoponibilidad frente a los demandados de los hechos que surgen del informe del síndico- es inatendible.

    Los quejosos parecen no advertir que la Cámara expresa y claramente ha manifestado que las circunstancias consignadas en el informe general -cuya copia aparece agregada en fs. 76/ 105 como parte de la prueba ofrecida por la sindicatura para efectuar el pedido de extensión de la quiebra- “no han sido desvirtuadas o desacreditadas en este proceso, por lo que sus conclusiones y afirmaciones mantienen su plena validez y oponibilidad frente a todos los demandados”...

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