Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 022707/2012/CA004

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

22707/2012

M.M.A. Y OTROS s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado con fecha 9 de septiembre de 2022 por los Dres. G.A.M. y P.B., contra la resolución del día 5 de mismo mes y año,

    mediante la cual la magistrada de grado reguló los honorarios de dichos profesionales y del perito tasador N.S.S.. El memorial presentado el 19 de septiembre de 2022 fue replicado el día 27 del mismo mes y año.

    Se agravian los letrados de la decisión que fijó como base regulatoria la suma de USD 180.000 de acuerdo a la conversión según cotización oficial del Banco de la Nación Argentina al 26 de agosto de 2022, estableciendo en $ 25.920.000, la suma sobre la que efectuó el cálculo de los honorarios. Argumentan que tomar la cotización del dólar oficial resulta lesivo de su derecho derecho a una retribución justa, en especial porque resulta contradictorio adoptar ese valor y sostener que debe valorar el valor real del inmueble a los fines regulatorios. Afirman que el valor del dólar MEP (294,191) es similar al tomado por el experto y muy distante del dólar oficial y que se aproxima en mayor medida al valor real del inmueble.

  2. En forma liminar corresponde expedirse sobre el pedido de suspensión de las actuaciones y, mas precisamente, de este pronunciamiento a las resultas de la causa penal incoada por los coherederos por estafa procesal contra los letrados mencionados. Al respecto cabe señalar por no darse ningún supuesto de prejudicialidad Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    en los términos de los artículos 1774 y 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación, no corresponde acceder a lo solicitado.

  3. Reseñada anteriormente la postura asumida por los letrados, cabe poner de resalto que, conforme surge del caso particular y según se denunció en el escrito liminar, el acervo sucesorio está

    compuesto por el 100% de las acciones de “Mapi Industrial y Comercial Sociedad en Comandita por Acciones”. Una vez dictada la declaratoria de herederos, se llevaron a cabo ciertos actos procesales encaminados a inscribir la declaratoria en relación a esas acciones (oficios a la IGJ a fin de recabar datos sobre la sociedad, contestados por la entidad el 26 de noviembre de 2014). Al haberse verificado que la sociedad en cuestión no tenía movimiento desde el año 1967 y de acuerdo a los argumentos volcados en la presentación del 9 de febrero de 2015, se solicitó la declaración de inexistencia de la sociedad, lo cual fue denegado, mediante resolución confirmada por esta Sala del 9

    de abril de 2015, en la que se expuso que la inactividad de la persona jurídica como causal de disolución no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarado por sentencia judicial, abriendo paso a la liquidación del ente.

    Frente a ello, los letrados M. y B. renunciaron al patrocinio y estimaron la base regulatoria. Con esa finalidad,

    expresaron que el único activo de la sociedad integrante del acervo es el inmueble sito en la calle M.4., por lo cual el monto del proceso esta constituido por su valor venal. En esa tesitura, estimaron el valor del bien entre USD 195.000...

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