Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Septiembre de 2019, expediente CIV 022707/2012

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 22707/2012. M.M.J. Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.- RM VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que obra a fojas 358.

Es criterio reiterado de esta S. que la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque el artículo 6 de la ley 21.839 al referirse al monto del proceso, indica que debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad. Por lo demás, sabido es que en los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales a la luz de lo previsto por el art. 48 del Arancel (cfr. CNCiv., S.A., 02/12/2002, “S., O.s..”, DJ, 2002-3-1088).

Ante ello, dado que la integridad de la masa que compone el haber relicto y su valor real sólo se conocerán al concluirse el proceso sucesorio, será ésta la oportunidad en que deberán fijarse las retribuciones por los trabajos profesionales cumplidos por los profesionales que intervinieron en el proceso.

De las constancias de autos, surge que la tercera etapa aún no está concluida,y también se observa el escaso interés que han demostrado los coherederos en realizar los actos procesales y /o administrativos pertinentes a fin de concluir con la tercera etapa del sucesorio.

No obstante lo antedicho, a fin de no vulnerar los derechos del letrado que ya no interviene en el proceso, esta S. ya ha admitido, en situaciones excepcionales, que debe ser evaluada para cada caso en particular, la procedencia de la regulación de honorarios en procesos sucesorios que no han finalizado.

Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14414345#245519817#20190926123323891 Para así decidir, se dijo que, si bien los honorarios de los profesionales que intervienen en un proceso sucesorio deben ser regulados cuando el mismo finaliza, lo cierto es que dicho principio no debe aplicarse cuando la demora en la culminación del proceso responde a un desinterés de los herederos de llevar adelante los actos procesales pertinentes a fin de culminar con las etapas que prevé el artículo 43 de la ley 21.839 (T.O. ley 24.432), puesto que con el simple recurso de la demora los abogados que intervinieron y desarrollaron su tarea profesional en beneficio de los herederos se verían imposibilitados de...

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