Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente Rc 120682

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 31 de Agosto de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, S., N. y P. dijeron:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos confirmó la decisión del juez de primer grado, quien a su turno y en el marco de un proceso de desalojo incoado por el señor Á.E.M. contra el señor R.A.S. acogiera la acción impetrada, al considerar que la apelación intentada no contenía la crítica concreta y razonada de las partes del fallo -consideradas equivocadas- que exige el código ritual (fs. 168/169 y fs. 258/261 vta.).

  2. Frente a ello, el accionado vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual esgrime el vicio de absurdo e infracción al principio de congruencia (fs. 267/276 vta.).

  3. Oído lo dictaminado por el señor S. General en su dictamen de fs. 307/309, se adelanta que el remedio no puede prosperar, en atención a la insuficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Tiene dicho esta Corte que en casos como el presente, donde la alzada en ejercicio de facultades propias hizo una valoración del escrito de expresión de agravios, llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código procesal, resulta ineficaz la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que no cuestiona tal decisión, no denuncia transgredida aquella norma, ni califica y demuestra que ese fallo del tribunal es absurdo (conf. doct. causas C. 112.608, resol. del 9-XII-2010; C. 111.640, sent. del 24-IV-2013; C. 119.526, sent. del 30-III-2016; entre otras), siendo ello lo que ocurre en la especie.

En efecto, la Cámara a fs. 314/321 -a la luz de los ataques llevados por medio de la pieza fundante de fs. 245/247- para declarar desierta la apelación ordinaria y, en consecuencia, confirmar la solución de origen, sostuvo que "...los argumentos deducidos por el recurrente al expresar agravios cuestionando la legitimación activa del actor o la pasiva de él mismo, no quedan sino en el mero ámbito de las frágiles aseveraciones sin sustento..." (fs. 260 vta.).

Tal fundamento, que se erige en el asiento jurídico del resolutorio atacado, no logra ser desvirtuado por las escuetas manifestaciones vertidas a fs. 270/274, en tanto se advierte que ellas se desentienden del razonamiento empleado por ela quo, al esbozar alegaciones propias de una reflexión contrapuesta a la de los sentenciantes, vinculadas con los antecedentes de la litis, la falta de...

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