Expediente nº 10635/101 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 22 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 10635/14 "Montesi-no, P.V. s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en: M., P.V. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", y su acumulado E.. n° 10472/13 "M., P.V. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: M., P.V. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales"

Buenos Aires, 22 de diciembre 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. P.V.M. acudió en queja ante el Tribunal (fs. 1/19 vuelta y fs. 24/39 vuelta) a fin de sostener los recursos de inconstitucionalidad que dedujera contra los pronunciamientos de la S.I. de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que revocaron la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo (fs. 297/298 de los autos principales -expte. nº EXP 46.517/0-) y la decisión de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la medida cautelar peticionada (fs. 164/166 del incidente nº EXP 46.517/1).

  2. Para resolver de ese modo, con respecto al rechazo de la medida cautelar, la Cámara destacó que no se encontraban reunidos los extremos necesarios para sostener la existencia de una vulnerabilidad social que impusiera a la Sala confirmar esa medida dictada en la instancia de grado. Ello así, pues entendieron que, en autos: (i) se trata de una mujer que cuenta con 44 años y su hijo mayor de edad (18 años); (ii) en principio, no padecen dolencias que impidan desarrollar tareas para ganarse su sustento; (iii) la actora manifestó realizar trabajos esporádicos como vendedora de fragancias corporales a distintos allegados; y (iv) su hijo, que se encuentra en buen estado de salud, realiza tareas de delivery en una pizzería del barrio de colegiales, de manera informal y ocasional (fs. 164 vuelta del incidente)

  3. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 169/190 del incidente). Allí alegó que el decisorio impugnado violaba los principios de legalidad y de congruencia. Además, sostuvo que el pronunciamiento desconocía y cercenaba su derecho a la vivienda, conforme los estándares del derecho internacional. A su vez, señaló que la sentencia era arbitraria.

  4. La S.I. denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que la recurrente no apelaba una sentencia definitiva ni lograba acreditar que lo resuelto resultara equiparable a ella (fs. 215/216 del incidente).

  5. A su vez, con respecto al rechazo de la acción de amparo, la S.I. destacó que se encontraba comprobado que: (i) la actora, de 44 años, padece de pólipos uterinos, por lo que asiste al Hospital General de Agudos "Dr. I.P., cada seis meses, para realizarse controles; (ii) realiza trabajos esporádicos, y que sus únicos ingresos fijos corresponden al beneficio otorgado por el Programa Ciudadanía Porteña del GCBA, por una suma de pesos trescientos ($300); (iii) su hijo, que se encuentra en buen estado de salud y es mayor de edad, realiza tareas de delivery en una pizzería del barrio de Colegiales, de manera informal y ocasional; (iv) ambos no cuentan con impedimentos físicos y/o psíquicos graves para desarrollar tareas laborativas. Por todo ello los magistrados entendieron no reunidos los extremos necesarios para sostener la existencia de una vulnerabilidad social que impusiera confirmar la sentencia de grado (fs. 298 de los autos principales).

  6. Contra dicha resolución, la Sra. M. interpuso el recurso de inconstitucionalidad que sostiene ante esta instancia. Allí centró sus agravios en que el decisorio impugnado violaba su derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y congruencia. Además, expresó que el pronunciamiento desconocía su derecho a la vivienda, a la salud y a la igualdad (fs. 324/344 de los autos principales).

  7. La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad con sustento en que la recurrente no había logrado plantear una cuestión constitucional en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA (fs. 354/355 de los autos principales).

  8. A fs. 51 se dispuso que las quejas presentadas por la actora se acumularan para el dictado de una sentencia única.

  9. Requerido su dictamen, la Sra. Fiscal General Adjunta propició rechazar la queja de fs. 24/39 (fs. 47/49) y el Sr. Fiscal General opinó que correspondía rechazar la queja de fs. 1/19 (fs. 63/67 vuelta).

    Fundamentos:

    Los jueces L.F.L. y A.M.C. dijeron:

  10. Corresponde rechazar la queja n° 10635/14, deducida a fs. 1/19 vta., porque no se ha acreditado la existencia de una cuestión constitucional (cfr. art. 113.3 CCBA) o federal (cfr. CSJN, Fallos 311:2478).

  11. La invocada afectación del principio de congruencia no llega a demostrar que el a quo haya excedido su privativa facultad de establecer el alcance de las pretensiones de las partes y el iura novit curia (Fallos 295:548; 300:468; 301:449; 302:175 entre otros, y el voto del juez L. in re "Paz, M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 3167/04, resolución del 3 de marzo de 2005). En este orden de ideas, aunque la recurrente afirma que la situación de vulnerabilidad de la parte actora no había suscitado agravio del GCBA, no se hace cargo de explicar por qué el modo en que abordó la cuestión propuesta el a quo excedió la competencia de establecer si los hechos probados -a cuyo respecto la recurrente no invoca que hubieran revisado aquellos tenidos por ciertos en primera instancia (vgr., "…que la actora, de 44 años, padece de pólipos uterinos, por lo que asiste al Hospital General de Agudos Dr. I.P. cada seis meses, para realizarse controles. Realiza trabajos esporádicos como vendedora de fragancias corporales a distintos allegados con lo que le alcanza a reunir aproximadamente doscientos pesos ($200) mensuales […] Su hijo -Thomás Rosemblum-, que se encuentra en buen estado de salud y es mayor de edad, realiza tareas de delivery…" fs. 298 del expte. principal n° EXP 46517/0)- colocaban o no a la actora dentro de la clase "personas en situación de vulnerabilidad social" según la define el art. 6 de la ley 4036; ni por qué la pretensión recursiva del GCBA de que se revocara la sentencia de primera instancia y se rechazara el amparo no imponía establecer si la situación de la actora generaba la obligación cuya titularidad el GCBA negaba.

  12. Sentado lo anterior, el planteo enderezado a asentar en cláusulas de jerarquía constitucional el derecho a la vivienda que la recurrente afirma titularizar frente al Estado local, tampoco suscita la jurisdicción de este Tribunal.

    En efecto, en el tramo en que pretende que se encuentra en juego la interpretación de tratados de jerarquía constitucional, y afirma que "…cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad" (fs. 341 de los autos principales, expte. n° EXP 46517/0) no se hace cargo mínimamente de la doctrina sentada por la CSJN in re "Q.C., S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" (Fallos 335:452), oportunidad en que dicho Tribunal afirmó "…que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial" y que "… hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona" (considerandos 11 y 12).

    A su turno, en el tramo que afirma involucrada la inteligencia que cabe asignar al art. 31 CCBA, la aplicación de esa cláusula al caso está mediada por las leyes que, en parte, lo reglamentan -leyes 3.706 y 4.036- (V. el voto que conjuntamente suscribimos in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'K.M.P. c/ GCBA s/ amparo", expte. n° 9205, sentencia del 21/03/2014), y cuya constitucionalidad no viene controvertida.

  13. Finalmente, en cuanto a la tacha de arbitrariedad que la recurrente formula respecto de la sentencia objetada que entendió que la actora no se encontraba en situación de vulnerabilidad social, el planteo remite a la interpretación del derecho de jerarquía inferior a la Constitución -la ley 4.036-, materia ésta privativa, como principio, de los jueces de mérito, sin que la recurrente muestre que es insostenible la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de que "…no se encuentran reunidos los extremos necesarios para sostener la existencia de una vulnerabilidad social que imponga a esta sala conformar la sentencia de grado…" (fs. 298 del expte. n° 46517/0).

  14. Por intermedio de la queja n° 10472/13, la recurrente controvierte la decisión de Cámara que dejó sin efecto la medida cautelar que había sido concedida en primera instancia, consistente en que la demandada "… arbitr[as]e los medios necesarios a fin de abonar el subsidio habitacional previsto en el Decreto 690/06 (modificado por los decretos N°960/08 y N°167/11) otorgando una suma que cubr[ier]a dichas necesidades de acuerdo al actual estado del mercado… (fs. 164 del incidente). En tales condiciones, corresponde rechazar también la queja de fs. 24/39 vta., en atención a que la medida cautelar cuya procedencia venía controvirtiendo la actora suponía que no había recaído sentencia definitiva, puesto que aun cuando los términos de la cautelar otorgada en primera instancia habían supeditado su vigencia a que la sentencia definitiva estuviera firme no es dudoso que una vez recaída dicha sentencia -esté o no firme, pero sí ejecutoriada- si ésta rechaza la pretensión, la cautelar deja de cumplir el propósito de "… asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva…" (art. 15 de la ley 2145) para, al contrario, obstruirlos; por lo que, el rechazo de la queja n° 10635/14 determina que no subsiste...

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