Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2010, expediente 10.359/2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.529 CAUSA N° 10.359/2008 SALA IV

MONTES SARA TERESITA C/ F.S.T. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°66

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 874/878, se alzan la demandada Citibank N.A.

    a fs. 883/890, y la coaccionada F.S.T. S.A. a fs. 891/894, con réplica de su USO OFICIAL

    contraria a fs. 903/905 y 909/910, respectivamente; en tanto la parte actora también se agravia por la omisión de la condena a entregar los certificados requeridos en los términos del art. 80 de la LCT (fs. 897/898). Por su parte, la perito contadora apela la regulación de honorarios por considerarla reducida en atención a la extensión y complejidad de la tarea realizada (fs. 899).

  2. Por una cuestión de orden expositivo, estimo conveniente abocarme en forma preliminar a la apelación de la demandada F.S.T. S.A., que en su primer agravio se queja porque el Dr. G. admitió favorablemente el reclamo indemnizatorio, pues consideró acreditadas en autos las causales esgrimidas por la accionante para rescindir el vínculo laboral, consistentes en: a) “falta de pago de comisiones”, y b) “falta de pago del trabajo prestado en días feriados”. Alega que el fallo recurrido es arbitrario por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos demostrados en el proceso,

    fundándose en pautas de excesiva latitud, por lo que vulnera –a su entender- los derechos de defensa en juicio, debido proceso, de hacer lo que la ley no manda, y de propiedad de su parte; y en este sentido, critica el análisis de la prueba testifical producida en autos.

    Sin embargo, adelanto que las genéricas manifestaciones vertidas por la apelante en el agravio en estudio, no logran conmover lo resuelto en la sentencia atacada sobre el tema en debate, toda vez que no constituyen una crítica concreta, pormenorizada, y razonada de todos los argumentos vertidos por el 1

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    sentenciante de grado anterior. La exigencia que dimana del art. 116 de la LO no se advierte satisfecha en la mera discrepancia subjetiva con la interpretación de los hechos y de las pruebas producidas efectuada por el judicante, sino que se deben mencionar puntualmente las circunstancias fácticas en las que se sustenta el requerimiento, precisando sobre la base de qué pruebas resultaría procedente la pretensión efectuada.

    1. En efecto, en primer lugar la demandada expresa que “una clara muestra de la ligereza del fallo es la alusión de los testigos L. que ni siquiera fueron ofrecidos en autos”. Empero, la simple lectura de las fojas consignadas entre paréntesis por el sentenciante luego del apellido aludido, correspondientes a las respectivas actas de audiencia en las que se recibió el testimonio transcripto parcialmente a continuación, permiten identificar sin duda alguna que el primero de ellos corresponde a la testigo A. (fs. 396/399), y el segundo al testigo R. (fs. 403/405). Así, cabe colegir que la consignación del apellido L. obedeció a una simple confusión, lo cual no empece a la ponderación de las declaraciones aludidas cuando las restantes constancias aquí reseñadas permiten individualizar claramente a los deponentes.

      En segundo lugar, las apreciaciones en las que la recurrente formula su embate son el resultado de asignar valor relevante a párrafos aislados de los dichos de los testigos que ligeramente menciona, soslayando que éstos deben apreciarse globalmente para conocer lo que verdaderamente han querido expresar, extremo que debe integrarse, a su vez, con la ponderación integral de las restantes declaraciones y pruebas producidas en orden a la verosimilitud del relato y su relación con los hechos objeto del litigio. En este sentido, observo que la demandada califica de falsa la afirmación “de los testigos en cuanto a que se sentaban al lado de la actora”, habida cuenta que “las posiciones de trabajo son rotativas” (ver declaración de R.)”. Sin perjuicio de destacar que no identifica a los testigos a los que alude, soslaya abiertamente que precisamente R. también sostuvo que “había muchos días en que el dicente se sentaba en el costado derecho o izquierdo de la actora”, generando de tal modo convicción sobre la razón del dicho oportunamente brindada en cuanto a su conocimiento personal de las circunstancias por él relatadas en orden a la modalidad en que se desenvolvió la prestación de servicios de la actora a órdenes de la demandada;

      Poder Judicial de la Nación Año del B. conclusión que también cabe hacer extensiva respecto a los dichos de A. y L. (fs. 400/402).

      Asimismo, la lacónica expresión de que “muchos de ellos no saben cuánto ganaba la actora (ej. declaración de R.)”, no implica beneficio alguno para la apelante, toda vez que el desconocimiento de los testigos sobre ciertos aspectos (que no tenían por qué conocer), no permite inferir la mendacidad de sus dichos,

      ni resta convicción sobre éstos, que se encuentran sujetos al análisis del juzgador a la luz de la regla de la sana crítica que consagra el art. 386 del CCPN.

      De igual modo, la escueta manifestación atinente a que “los testigos no son contestes respecto a qué período se dejaron de pagar los feriados a la actora”,

      no resulta suficiente para rebatir la conclusión del magistrado de grado anterior en cuanto a que la prueba testifical obrante a fs. 396/399, 400/402, 403/405 y 406/408 demostró “de manera unánime que efectivamente la patronal abonaba el USO OFICIAL

      trabajo de los días feriados sin cancelar el recargo que prescribe el art. 166

      LCT”. Para más, en virtud de la favorable recepción del rubro en cuestión en la instancia de grado anterior, lo expuesto revela que el judicante consideró

      probada la efectiva prestación de servicios de la demandante en los días feriados individualizados al inicio, y el posterior pago insuficiente en los términos reseñados, extremos que no advierto cuestionados en el planteo formulado por la apelante, por lo que permanecen firmes en esta Alzada.

      En tercer lugar, los datos consignados unilateralmente por la empleadora en los recibos de haberes no resultan suficientes para desvirtuar la eficacia probatoria que el Dr. Grisolía le otorgó a las declaraciones de A., L.,

      R., y P., en orden a las tareas de venta efectivamente realizadas por la trabajadora, y la percepción insuficiente de comisiones y de días feriados, a la luz del principio de la primacía de la realidad, que impone otorgar prevalencia a los hechos acreditados en la causa por sobre las formalidades que, de buena o mala fe, hayan adoptado las partes en el desarrollo del contrato de trabajo. En orden a ello, no escapa a mi análisis que las declaraciones citadas revelan sin hesitación alguna que la actora se desempeñó como telemarketer y que, en tal carácter, vendía los productos comerciales de la coaccionada Citibank NA, tarea por la que percibía un salario básico, y comisiones que eran liquidadas por los supervisores de acuerdo a una escala de ventas que utilizaba como variables un 3

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      monto fijo por cantidad de ventas realizadas (tal como se indicó en la demanda,

      v. capítulo 4.6.2 a fs. 6), aunque la empleadora no permitía control alguno a los trabajadores sobre este último extremo, impidiendo de tal modo el ejercicio del derecho consagrado en el art. 111 de la L.C.T., de corroborar si la liquidación de aquéllas se ajustaba a las pautas convenidas entre las partes.

      Al respecto, observo que la apelante no se hace cargo de la omisión “significativa” que le atribuyó el sentenciante al contestar demanda en los términos de la carga procesal que le incumbía (v. fs. 874 vta. penúltimo párrafo),

      con relación a la controversia suscitada entre las partes respecto al pago insuficiente de las comisiones bajo el rótulo “premio por productividad”, luego de lo cual destacó la ausencia de prueba testimonial favorable a su pretensión.

      Merece puntualizarse que el art. 71 de la L.O. establece que la contestación de demanda debe ajustarse a lo dispuesto por los arts. 65 del cuerpo legal citado y 356 del CPCCN, de modo tal que no sólo resulta exigible al demandado el deber de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos por la contraria, sino que también debe explicar claramente los hechos en que se funde su declinación...

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