Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 027804/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 27804/2017/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.G.E.C. De Dios y D.A.R.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Expte. Nº

FMZ 27804/2017/CA1, caratulados: “MONTES DE OCA, L.E.c. s/

Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes en fecha 21/05/2019, contra la resolución de fecha 23/08/2018 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

(Constancias Sistema Lex 100)

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. De Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Nº 2 de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 23/08/2018.

Contra la resolución mencionada precedentemente, interpone recurso de apelación la representante de la parte demanda ANSeS y la parte actora.

2- Que contra la sentencia de referencia se levanta la representante legal de la actora y se agravia de lo resuelto en primera instancia, toda vez que no se resolvió respecto de los aportes como autónomos, y en forma simultánea, solicitando la aplicación del fallo “V..

Se queja también por cuanto no se trataron los aportes como docente universitario por no haber reclamo administrativo previo.

A continuación, solicita una declaración expresa de las inconstitucionalidades solicitadas. Asimismo, solicita la actualización de la PBU que el a quo le denegó.

Solicita la aplicación de los Intereses de la Tasa Activa, por entender que la Tasa Pasiva no cumple adecuadamente con la función resarcitoria.

Se queja de la regulación de honorarios efectuada por el inferior.

Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

3- A su turno la demanda solicita que se deje sin efecto la aplicación del índice RIPTE; la aplicación del criterio sustenta en el fallo “V. y por último se queja de la imposición de costas a su parte.

Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

4- Corrido los traslados pertinentes, las partes intervinientes no responde dejando caer así su derecho, quedando los autos en condiciones de pasar al acuerdo.

5- Que antes de abordar las quejas de las partes, efectuaremos un breve resumen de las constancias administrativas.

Que del Expediente 024-20-07944307-8-004-000001 surge que el Sr.

Montes de Oca, de profesión bioquímico, se desempeñó como docente de la Universidad Nacional de S.J. (UNSJ) desde 01/04/1979 hasta 31/12/2015, con un total de 36 años y 9 meses como Docente frente al grado- Profesor Titular- Dedicación Simple, lo que surge de las certificaciones de servicios expedidas por la Universidad y que se encuentran agregadas a fs. 7/12; también se certifica desde 01/02/1975 hasta 31/02/1983, es decir 8 años y 2 mes en la Universidad Católica de Cuyo, como docente (v. Certificaciones de fs. 13/16).

Simultáneamente registra aportes como empleado del Ministerio de Salud Pública desde el 22/06/1993 hasta 31/01/2016, con un total de 22años 7 meses y 9 días, en el Cargo Concursado con adicional 36 hs., de Jefe de Servicio- Laboratorio Análisis Clínicos- en Zona Sanitaria V-Sur, aportes realizados en calidad de autónomo y monotributista.

Que de los cómputos ilustrativos efectuados por la demandada (v. fs.

39), se le computan 41 años, 9 meses y 17 días, repartidos en 36 años y nueves meses en la UNSJ; 5 años y 1 mes como autónomo y 2 meses y 17 días en la Salud Publica. El resto de los servicios certificados se los consideran todos en cero, algunos con referencia a la ley 25321.

Que conforme las constancias de fs. 56 y 59 se le otorga la PBU-PC-

PAP por la ley 24.241 con fecha de alta a partir del 01/09/2016.

6- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

7- Que corresponde abordar a continuación las quejas de la parte actora.

a- Que comenzaremos por abordar los distintos aportes efectuados por la actora, a fin de determinar el haber jubilatorio que le corresponde.

 Aportes efectuados conforme la Ley 24.241

En relación a los aportes efectuados como autónomos para la determinación del haber inicial, -cuando como en el caso que nos ocupa, hay aportes sucesivos en relación de dependencia y autónomos-, debe aplicarse los dispuesto en el Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 27804/2017/CA1

Decreto 679/95 (que aprueba la reglamentación del art. 24 de la ley 24.241), artículo 3,

apartado 5 b), que remite al apartado 4.

Es decir que se deberán tener en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en las que revistió el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación, siendo de aplicación en lo que corresponda, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "M., S., CSJN 20.05.03, y “V., L.M. s/ Jubilación”, CSJN, 28/03/85;

según los cuales se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas.

 Que, ingresando al estudio del agravio referido a la PBU, la actora concluye que este ítem no cumple con el mandato constitucional de la movilidad,

y refiere expresamente el perjuicio que le ocasiona la falta de ajuste de la PBU, y con ello la confiscatoriedad a que alude el Alto Tribunal en los precedentes “Q.C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre del 2014 y “Tudor”, publicado en fallos CSJN 327:3251).

Cabe destacar que en dicha causa, se sostuvo, como venía haciendo la Corte en sus últimos precedentes, el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, “aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos.” (Considerando 9).

Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “que incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial, -que es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10).

En el caso de autos lo que se debe determinar es si corresponde actualizar el monto de la Prestación Básica Universal luego de la ley 26.417. En ese sentido la norma aludida estableció el monto de la PBU en la suma $ 326 (Pesos trescientos veintiséis), mientras que la Resolución SSS Nº 6/09, dispuso la actualización mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley 24.241, texto según el art. 6 de la Ley 26.417. Dicha suma de $326, a nuestro criterio, no refleja el resultado de la variación del módulo previsional (MOPRE) para los periodos posteriores al año 1.997.

Con respecto a lo establecido por el J.A., de que se trataría de un beneficiario obtenido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.417 y por tanto que no corresponde la actualización de la PBU, es preciso aclarar, en igual sentido que la CFSS, S. 2 en la causa nº 12055/2013 “P.Á.S. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS, (11/06/2019), que del precedente “Quiroga” no surge que la Corte Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Suprema de Justicia hubiere limitado...

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