Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 047940/2017

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 47940/2017, “M DE O I, S D Y OTRO c/ O, R s/DAÑOS

Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M De O I, S D y otro c/ O, R y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. N° 47.940/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiante manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la citada y la actora y expresan sus agravios, contestando la aseguradora.

1.2.- La citada impugna por elevadas las sumas fijadas en concepto de daño espiritual (moral), gastos médicos, daños materiales y privación de uso del rodado, para finalmente atacar los intereses establecidos por haberse fijado reparaciones a valores actualizados.

1.3.- La accionante, a su turno, se queja de las indemnizaciones establecidas por daño espiritual, gastos médicos,

privación de uso y daños materiales, por considerarlas escasas según el resultado de las pruebas producidas; por último, critica lo decidido en materia de réditos sobre el capital de condena.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que Fecha de firma: 19/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- En concepto de daño espiritual (moral) se fijó la suma de $70.000 que cuestionan ambos apelantes y que propondré elevar.

2.2.- En efecto, comienzo por señalar que en este caso el nocimiento encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” del art. 1741 del CCyCom., y se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza “espiritual”.

Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Z. de González, M., Resarcimiento de Daños, t. 4,

págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (U., F.A., en Código Civil y Comercial de la Nación, H., t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar ciertas satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata Fecha de firma: 19/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

de compensar, en la medida posible, un daño consumado; el dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado,

por lo que resulta posible justipreciar la...

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