Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2017, expediente CNT 010332/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92281 CAUSA NRO.

10332/2015 AUTOS: “MONTES CALOS ALBERTO C/ TRANSPORTES BRISAS DEL SUR SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 02 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de DICIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 318/322 y su aclaratoria de fs. 327/328 apela Transportes Brisas del Sur SA a fs. 331/334 con oportuna réplica de su contraria a fs. 338. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y de Alcalis de la Patagonia SAIC apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. Montes inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el día 27/08/2014 tras intimar infructuosamente ante la negativa de tareas que invocó.

    Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demanda luego de resaltar que las demandadas no contestaron las diversas intimaciones cursadas por el actor. Asimismo, receptó el reclamo fundado en el art. 2º de la ley 25.323 y rechazó por incumplimiento de lo normado en el decreto 146/01 la multa del art. 80 LCT. Por último, y haciendo foco en la prueba informativa de la AFIP (especialmente fs. 219), concluyó que no correspondía receptar el reclamo fundado en el art. 132 bis LCT.

    El actor interpuso un recurso de aclaratoria a fs.324, que fue acogido a fs. 327/328.

    Ante dichas resoluciones se alza la demandada. Resalta que en la sentencia aclaratoria se materializa un error que encuentra su origen en la sentencia definitiva de fs. 318/322.

  3. Según observo, corresponde hacer lugar a lo solicitado. Como surge de modo inequívoco del fallo recurrido, en el apartado 4 de fs. 320 se estableció que la multa del art. 80 LCT debía ser desestimada por incumplimiento del requisito formal que dispone el decreto 146/01. No obstante ello, de manera autocontradictoria, en el acápite III se difirió a condena la suma de $36.676,74 correspondiente a dicha multa.

    Por ello, sugiero descontar del monto total de condena la incidencia de la multa del art. 80 LCT, la que fue oportuna y explícitamente rechazada, aunque de manera indebida fue computada en los cálculos de fs. 320, ap III 9 y 327.

    Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA...

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