Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2023, expediente CCF 001911/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 1.911/2017/CA2 “M., E. c/ Accord Salud s/ amparo de salud”.

Juzgado n° 8. Secretaría n° 15.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora el 19 de mayo de 2022 y por la demandada el 23 de mayo de 2022, concedido en ambos efectos, contra la resolución del 17 de mayo de 2022, cuyo traslado fue contestado por la accionante el 1° de junio de 2023 y por la accionada el 2 de junio de igual año.

Media asimismo, recurso de honorarios interpuesto por la accionada el 23 de mayo de 2023 (por altos).

Oído el Señor Defensor Público Oficial el 10 de junio de 2022 y el señor Fiscal de Cámara el 22 de diciembre de 2022; y CONSIDERANDO:

I.El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a Accord Salud a brindarle a la señora E.M. las siguientes prestaciones: 1) cuidador domiciliario los siete días de la semana,

las 24 horas del día con cobertura al 100% de su costo para el supuesto en que sea brindado por profesionales propios o contratados por la obra social y,

en caso de llevarse adelante con prestadores ajenos a la cartilla, la cobertura se brindaría conforme al límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad bajo el módulo “Hogar Permanente,

Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia, 2) 100% de cobertura de la prestación de “rehabilitación cognitiva”, y 3) 100% de la medicación acorde a su patología.

Contra dicha resolución, apelaron ambas partes.

Las quejas de la accionante consisten básicamente en la limitación establecida de la cobertura de cuidador domiciliario dispuesta.

Sostiene que al tratarse de una persona discapacitada se debe aplicar la ley 24.901 en cuanto dispone la cobertura “integral” de las prestaciones requeridas, por lo que la concedida cautelarmente debía ser ampliada.

Las críticas de IOSFA se centraron en que: i) la prestación a la que se la obliga mediante la resolución recurrida tiene carácter social y la actora cuenta con un grupo familiar continente que podría cuidarla gran cantidad de horas al día, ii) en caso de corresponder, el valor aplicable al Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

caso sería bajo el módulo “Hogar Permanente, Categoría C”, y iii) la a quo no tuvo en cuenta la emergencia sanitaria y el difícil contexto económico para las obras sociales.

  1. No está discutida en el sub lite la condición de afiliada a la demandada de la señora E.M., de 87 años de edad y que padece de “demencia no especificada, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua” (ver certificado de discapacidad acompañado al inicio de demanda). Asimismo obra prescripción médica emitida por el doctor A.L.A. (MN 97999) en donde consta la prescripción de “cuidador domiciliario” (supervisión continua) y que la actora es dependiente en todas las actividades de la vida diaria existiendo riesgo para sí y para terceros (ver certificado médico, anejado al inicio de demanda).

    Precisamente, en torno al alcance y naturaleza de la prestación requerida,

    gira el núcleo de los agravios formulados por las partes.

  2. Dicho ello, cabe referir en primer lugar que la amparista reviste la condición de discapacitada y que por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901. La relación jurídica señalada queda integrada, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y siguientes de dicho plexo normativo y el derecho a la salud contemplado en la Constitución Nacional.

    Dicha amplitud de las prestaciones previstas en la ley resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con aptitudes diferentes (arg. arts. 9 y 11) y en particular en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -ley 26.378- que adquirió

    jerarquía constitucional mediante la ley 27.044 (esta Cámara, Sala II, causa n° 3378/15 del 16.7.2015).

    En este contexto, cabe señalar que resulta aplicable al sub lite lo prescripto por el art. 39, inc. d) de la ley 24.901 (texto incorporado por el art.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    1 de la ley 26.480) que contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de “favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación”.

  3. Esclarecido lo anterior, y avanzando ahora sobre la queja de la demandada que cuestiona la prescripción de “asistente domiciliario” (en cuanto a que se trataría de una función social y que la actora cuenta con un grupo familiar continente que podría cuidarla gran cantidad de horas), cabe señalar que la accionada no rebate -con fundamentos científicos- la expresa prescripción obrante en la causa, de donde surge que -en virtud de las patologías que padece- la amparista requiere asistencia domiciliaria, los siete días de la semana, las 24 horas del día. A ello se adiciona que la demandada sólo enuncia el núcleo familiar que podría hacerse cargo del cuidado de la amparista, pero de modo alguno demuestra que dichas personas estén capacitadas y cuenten con las condiciones idóneas requeridas, así como con el tiempo necesario para atender de modo pleno la salud de la actora.

    A este respecto, se ha dicho que la existencia de un grupo familiar continente implica la posibilidad real de que la persona con discapacidad pueda convivir en el seno de su grupo familia (cfr. Sala II in re,

    causa n° 5342/013 “Treszezamsky, F. c/ OSDE s/ amparo de salud”, del 16/12/16), lo que en la especie, se reitera, no se encuentra acreditado.

    En este sentido, cabe recordar que los médicos tratantes poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la...

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