Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Septiembre de 2020, expediente CNT 073522/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 73522/2015 - MONTERREY OVIEDO, R.L. c/

TURISMO PARQUE S.R.L. s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el 02-09-2020, para dictar sentencia en los autos: “MONTERREY OVIEDO,

R.L.C. PARQUE S.R.L. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    290/302 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial,

    ha sido apelada por la parte demandada, a mérito del recurso que luce agregados a fs. 306/9. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 311/2. La perito contadora recurre los suyos por considerarlos bajos (v.

    fs. 304).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sobre el fondo del asunto, en mi opinión, no ha de prosperar. En cambio, ha de obtener favorable recepción en lo que atañe al salario computado a los fines liquidatarios y los períodos computables para el cálculo de la indemnización fundada en el artículo 245de la L.C.T.

    Llega firme a esta Alzada que luego del intercambio epistolar habido entre las partes el trabajador se colocó en situación de despido indirecto,

    mediante CD Nº 654458847, impuesta en fecha 04 de mayo de 2015,cuyo texto reza:“Rechazo su CD N.. 647383777

    falaz, maliciosa e improcedente. La exigencia de indicar en el certificado médico un lapso de horario diario para cumplir tareas resulta absolutamente improcedente ya que lo que indica el facultativo que me atiende son las tareas que deberán asignarme acorde a mi capacidad física residual. Por lo tanto, si el facultativo no ha indicado “además” una jornada limitada es porque me encuentro capacitado para realizar dichas tareas livianas durante mi jornada habitual. Su nuevo requerimiento no hace más que evidenciar su actitud dilatoria, continuando con su incumplimiento al deber de otorgar ocupación efectiva.

    En consecuencia, atento que el certificado de alta Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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    médica otorgado por el profesional que me asiste CUMPLE

    con los requisitos legales para considerar que me encuentro en condiciones de retomar mis labores en tareas acordes a mi capacidad física residual (tareas livianas) y pese a ello usted CONTINUA NEGANDOME TAREAS

    hago efectivo el apercibimiento considerándome injuriado y despedido por vuestra exclusiva culpa.

    Asimismo considero su actitud como DISCRIMINATORIA

    atento que la verdadera razón de la ruptura del vínculo obedece a las secuelas incapacitantes que PADEZCO

    COMO consecuencia de la enfermedad profesional que he adquirido mientras prestaba tareas laborales en vuestro establecimiento. En razón de lo expuesto, INTIMO por el plazo perentorio e improrrogable de 48horas haga efectivo el pago de la liquidación final por despido arbitrario sin causa (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido,

    vacaciones proporcionales del año en curso, Vacaciones período2014, SAC sobre preaviso, SAC sobre vacaciones,

    SAC proporcional año2015, salarios adeudados desde la fecha de alta médica. Asimismo, INTIMO para que a las 48 hs. de transcurridos los 30 días previstos por el decreto146/01 entregue certificados de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social,

    bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2

    de la ley 25.323. Por último, los hago responsables de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del despido discriminatorio. Asimismo, INTIMO plazo 48 hora de recibida la presente, entregue certificado de trabajo y constancias debidamente documentadas de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de accionar judicialmente”

    En primera instancia se decidió que “…el alta médica de fecha 19/01/2015 con prescripción de tareas livianas que el actor invoca le fue otorgada por su médico tratante (ratificada por posterior certificadodealtadefecha30/04/2015), surge plenamente acreditada en los términos de la informativa rendida en Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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    las presentes por OSECAC (ver sobre el particular fs.

    79/95 y además fs.237/254)”.

    De estar a la misma, se desprende que el Dr.

    R.C. – MN 87.051 especialista ENCIRUGÍA DE

    COLUMNA (conforme surge del sello aclaratorio), médico tratante del actor que extendiera los certificados que disponían su alta, ratifica plenamente que los instrumentos que se le remitieran en copia (junto con el oficio) resultan copia fiel. Además, en el mismo oficio, se detallan por menorizadamente la serie de controles que debió realizar el actor corroboran la evolución de la afección columnaria que lo afectaba en su salud práctico laboral

    .

    La falta de recepción de los certificados que la empleadora aduce en los términos del intercambio telegráfico resulta poco creíble y cuando no irrelevante, si se repara en el hecho que el actor ha tomado el recaudo de transcribirlos en las misivas que cursará y aquella no ha ejercido el derecho de control que le asiste en los términos del art. 210 de la L.C.T., para verificar la correspondencia de su estado de salud, lo que desde el vamos descarta la postura defensiva que intenta en el responde y en mi opinión sella la suerte desfavorable del pleito a sus intereses a sus intereses

    .

    Digo ello porque a partir del alta médica resulta exigible la dación de tareas y la serie de recaudos que a posteriori

    la empleadora exigió previo a dar cumplimiento con su obligación de proveer las labores resultó injustificada, en tanto por vía elíptica,

    estaba desconociendo las constancias extendidas por el médico tratante del actor, que disponía el alta con prescripción de tareas livianas que aquel requiriera se le otorgaran”.

    Concuerdo en que la exigencia de la empleadora solicitando que las constancias médicas indicaran el horario diario para cumplir tareas, excede los recaudos que debe contener el certificado, pues cabe colegir que si el médico tratante no efectuó esta salvedad y solo consignó “tareas exhaustivas que no lo expongan a esfuerzos de columna ni exposición a vibraciones” es Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    27710920#266449745#20200902190040105

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    porque no...

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