Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2016, expediente CNT 018812/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69021 SALA VI Expediente Nro.: CNT 18812/2013 (Juzg. Nº 1)

AUTOS: “MONTEROS ORLANDO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 322/331)

que condenó a PROSEGUR S.A. y rechazó la demanda contra BANCO SANTANDER RIO S.A. viene apelada por la parte actora y por PROSEGUR S.A. a tenor de los escritos presentados a fs. 333/336 y fs. 337/343, respectivamente.

A fs. 346/354, BANCO SANTANDER RIO S.A. contestó

los agravios de la parte actora mientras que esta replicó los de PROSEGUR S.A. a fs. 357.

Por cuestiones de orden lógico, corresponde analizar en primer término, el planteo de la parte actora que está destinado a cuestionar el rechazo de la demanda entablada contra B.S.R.S.A., a quien le atribuye el carácter de real empleador en los términos del art. 29 de la LCT.

Aduce la recurrente que la decisión del magistrado de grado es manifiestamente arbitraria porque pese a tener por acreditado que “las tareas del actor estuvieron vinculadas más al giro bancario y su funcionamiento… que una mera labor de vigilancia…” no Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20403322#157581185#20160930090837109 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación encuadró la situación en el art. 29 de la LCT por considerar que el accionante no logró demostrar haber estado vinculado al banco demandado “…más allá del año 2010…” (ver fs. 333).

Adelanto que, en mi opinión, la queja debe ser admitida.

De los términos en que quedó trabada la litis, se desprende que el actor en su demanda sostuvo que comenzó a trabajar para el BANCO SANTANDER RIO S.A. el 25/6/1993 desempeñándose -en los periodos que indica a fs. 6vta.- hasta la fecha del distracto. Explicó en qué consistían sus tareas y que se hallaba inserto en la organización de la entidad bancaria demandada, pero que el vínculo se mantuvo sin registrar bajo la intermediación fraudulenta y sucesiva de la codemandada PROSEGUR S.A. y de la empresa GUARD S.A.

(que no ha sido aquí demandada) invocando el supuesto normado por el art. 29 de la LCT.

PROSEGUR S.A., en cambio, señaló que M. ingresó a trabajar a sus órdenes el 25/1/1992 para cumplir funciones de vigilador general conforme CCT 507/07. Detalló los periodos en que trabajó y el reconocimiento de antigüedad que se le efectuó al actor tras su reingreso en el año 1998. Sostuvo, además, que aquel fue asignado a prestar tareas en BANCO SUPERVIELLE, Plaza Francia, desde el 27/2/2012 al 1/5/2012 y posteriormente en la Sucursal Botánico desde el 5/2/2012 al 4/6/2012.

La codemandada BANCO SANTANDER RIO S.A. adujo en el responde que mantiene una relación comercial con PROSEGUR S.A. “desde hace ya varios años”, a los efectos de proveerle servicios de seguridad (fs. 68 vta.). Descartó la posibilidad de ser condenada en los términos del art. 29 o 30 LCT que se invoca en la demandada y por último, argumentó que de ningún modo las tareas de vigilador general se encuentren insertas en la estructura organizativa de una empresa que, como asume, tiene su actividad resumida exclusivamente en lo que establece la ley de entidades financieras.

Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20403322#157581185#20160930090837109 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación No llega controvertido a esta instancia que las declaraciones obrantes a fs. 240 vta. y fs. 284/286 resultaron concordantes entre sí y suficientemente convictivas acerca de que las tareas que llevaba a cabo el actor, estaban vinculadas a la coordinación de los servicios de guardias para la atención de los cajeros automáticos del BANCO SANTANDER RIO S.A.

Sin embargo, el magistrado de grado, poniendo especial énfasis en que ninguno de los testigos estuvo vinculado a las...

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