Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Octubre de 2020, expediente FSA 009887/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MONTEROS, N.B. c/

CONRADO BALARI, DIEGO Y OTROS

s/ DAÑOS VARIOS

EXPEDIENTE Nº FSA 9887/2014/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 22 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de revocatoria in extremis con aclaratoria en subsidio interpuesto por el Dr. M.A.P. en contra de la sentencia de fecha 07/10/2020, y CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante la resolución impugnada esta Cámara dispuso rechazar el recurso de apelación deducido por el aquí recurrente en contra de la regulación de honorarios practicada por el juez de grado el 20/08/2020.

    1.1.- Para así decidir, el Tribunal consideró que el ordenamiento legal aplicable al caso es el regulado en las normativas vigentes con anterioridad a la ley 27.423, es decir, la ley 21.839 y modificatorias. Fundó

    ello, en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Establecimiento Las Marías”, del 4 de septiembre de 2018.

    También resaltó que, conforme surge de aquel precedente, la base regulatoria no podía incluir los accesorios del capital reclamado en la demanda,

    sino limitarse a aquél.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Luego, señaló que si bien el proceso no se trata de uno sin monto -como erróneamente lo ponderó el a quo- sino de una acción donde se reclamó

    una indemnización por un total de $1.000.000, que terminó de modo irregular por haberse hecho lugar a la caducidad de instancia acusada por la accionada,

    tomando en consideración las etapas cumplidas del proceso principal (arts. 37 y 38), así como el resultado inherente a la incidencia que determinó la culminación del proceso (art. 33), el carácter de letrado apoderado asumido por el apelante (art. 9), la existencia de un litisconsorcio pasivo (art. 11) y los criterios regulatorios establecidos acerca del monto del proceso (art. 20), la actuación cumplida (art. 6) y las alícuotas mínimas y máximas (art. 7), se estimó prudente el honorario cuestionado.

    Ello así, pues tomando como base el monto reclamado en la demanda, reducido en la mínima proporción que establece el art. 20 de la ley y aplicando sobre tal valor la máxima alícuota del 20%, pero considerando asimismo el litisconsorcio verificado en la especie y la...

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