Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 053320/2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 53320/2012

JUZGADO 11

AUTOS: “M.M.B. c/ ALPESCA S.A. y OTROS

s/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.

    596/605, que rechazó la demanda por acción civil y receptó los reclamos fundados en la ley especial de accidentes (24.557). Los peritos contador y médico, a su turno, recurren por sus honorarios (fs. 606 y 619, respectivamente).

  2. De comienzo, y a fin de contextualizar el caso, memoro que la actora se desempeñaba como tripulante del Buque Pesquero “Cabo San Sebastián, con la categoría “marin pescad-fresqu”. En su inicio, relata que, tras desembarcar del mencionado buque, el día 8/7/2011, experimentó algias a nivel de la columna vertebral, por lo que fue asistida por un médico laboral, quien le diagnosticó una discopatía focalizada a nivel de L4-L5 y L5-S1, y lesión cervical de los espacios C4-C5 y C5-C6. La aseguradora codemandada, efectuada la denuncia mediante comunicación del 27/11/2011, consideró que el cuadro tenía etiología inculpable, criterio éste que fue ratificado por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 19 de la Ciudad de Comodoro Rivadavia conforme dictamen del 11/6/2012.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    La pretensora subsidiariamente demandó con fundamento en las normas de la ley de riesgos del trabajo alegando las secuelas anatómicas, funcionales y psíquicas que atribuyó a las condiciones de trabajo que describió en la demanda.

  3. La demandante se considera agraviada porque el a quo rechazó la demanda por reparación integral fundada en el derecho común promovida en forma solidaria y concurrente contra las demandadas empleadora y Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

    Afirma que el juez de grado comete graves infracciones lógicas, se aparta arbitrariamente de la prueba y efectúa suposiciones subjetivas sin respaldo real alguno.

    Agrega que se debe destacar que en la demanda se reclaman lesiones, daños y secuelas provenientes de una mecánica repetitiva de esfuerzos antifuncionales que provocaron serias lesiones y secuelas invalidantes de carácter permanente que generaron enfermedades laborales.

    L., he de recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, el pretensor tiene a su cargo aportar las pruebas necesarias, de modo tal que el juez pueda evaluar si en el caso mediaron algunos de los presupuestos que prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc. Del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

    En esa sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos de la responsabilidad civil, a saber:

    antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067,

    1111, 1113 y concs. CC.; arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs.

    CCCN).

    A modo de reseña, recuerdo que la antijuricidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuricidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art.

    1074 del Código Civil de V.. La relación causal no vendría a ser más que "...la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. Nº 53320/2012

    palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho. Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar (alterum non laedere) sino también para determinar la persona –física o jurídica- sobre quien debe recaer la misma obligación resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo. Finalmente, podemos acudir al texto de V. (art. 1068 Código Civil) para decir que, genéricamente “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.”

  4. Examinadas las constancias de la causa, en particular, la prueba testifical, a mi juicio, el recurso deviene procedente.

    De comienzo, debo señalar que no comparto la interpretación que de tal prueba efectúa el judicante de grado. Para ello, he de poner de relieve que los deponentes declararon bajo juramento (conf. art. 279 Código Penal) y que sus testimonios no fueron impugnados en momento alguno. Por lo que, en esa inteligencia,

    no encuentro razón para restarles credibilidad y verosimilitud.

    El testigo A. no trabajó junto a la actora en la época en que acaecieron los hechos objeto del presente reclamo: afirma que la conoció en el año 2013.

    Al respecto, me expediré más adelante.

    Ahora bien, observo que el testigo M.P. (fs. 570/571), quien conoció a la actora desde su ingreso y laboró junto a ella, da cuenta de las tareas que ejecutaba M.. Así, afirma que la actora “…fue la primer mujer que embarcaron como marinera. Que hacia los trabajos que hacían todos, trabajaba en cubierta, planta,

    bodega. Todas las tareas que desempeña cualquier marinero. Específicamente: primero la maniobra de pesa, trabajos de virar la red, lanzarla al agua: de virar la red y procesar el pescado (que significa en principio volcarlo a un pozo, se clasifica dependiendo de la especie que viene, la merluza por un lado y después las otras especies. La merluza se viceraba, se cortaba cabeza y pasaba por un proceso de lavado y enfriado, una vez pasado por ese proceso se...

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