Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2017, expediente Rc 121812

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.812 "M., A.I.. Guarda a parientes".

//P., 6 de Septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señora M.M.M. peticionó, ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Dolores, la renovación de la guarda de su nieto A.I.M. (v. fs. 10/11).

    El citado órgano se declaró incompetente al considerar que la medida de mención fue otorgada por el Juzgado Menores departamental en los autos "L., I.Y.. M., S.R. s/ Investigación de situación en Mar del Tuyú". Consecuentemente, ante la concurrencia de las mismas personas involucradas, en atención a los principios de conexidad y economía procesal, remitió las actuaciones al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 receptor de la competencia delegada del que primero intervino (v. fs. 29).

    A su turno, el Juzgado requerido rehusó la atribución conferida, al considerar que el 30 de mayo de 2.008 concluyó las actuaciones seguidas en relación al joven nombrado (causa N° 30.319), en la que se dispuso la guarda integral exclusivamente para las obras sociales en virtud de una disposición del Ministerio Ejecutivo Provincial de requerir la misma en el marco del decreto ley 10.678, a fin de amparar a los menores que necesitaban por su patología, ser tratados por médicos especialistas que no había en los Hospitales Públicos, sin importar quien llevara la custodia del mismo.

    Señaló, asimismo, que dicha causa permaneció archivada durante 9 años y con ello justificó su finalización en los términos del art. 89 de la Ley 13.634. En consecuencia, devolvió los obrados al Juzgado anterior (v. fs. 19/21), el que los elevó a esta Corte (v. fs. 22).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, cabe señalar que la ley 13.634, que sustituyó el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial (dec. ley 7425/1968), estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de familia respecto de las causas referidas a las materias enumeradas en el art. 827 de ese cuerpo normativo (causas C. 115.722, "P., R.A.", resol. de 14-9-2011; C. 116.720, "P.E.E. y Otros", resol. de 28-3-2012; C. 118.022, "R. , K.B.;R., M.S.", resol. de 12-6-2013 y C. 120.392, "C., L. B. y otro", resol. de 22-12-2015).

    En principio, estuvo diferida tal atribución hasta que se pusieran en funcionamiento los órganos de dicho fuero creados por la misma (arts. 9 y 92, ley 13.634 cit. -este último texto según ley 13.821-), aclarándose en el segundo párrafo del art. 92 citado que hasta la fecha en que efectivamente entren en...

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