Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 029442/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Montero, V.A.c.V., B.E. y otro s/ daños y perjuicios”,

expte. nº: 29442/2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 1º de agosto de 2022 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda planteada por V.A.M. contra B.E.V., a quien condenó,

    junto con la citada en garantía “Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.” -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a pagarle la suma de Pesos Seiscientos Veintiún Mil ($621.000) más intereses moratorios y costas.

    Asimismo, el sentenciante le impuso a la aseguradora una multa a favor del actor, equivalente al 45% de la suma que corresponda pagar por capital e intereses, en concepto de temeridad y malicia, por la conducta desplegada durante el trámite del pleito.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzó, por un lado, el accionante en virtud de los argumentos esgrimidos el 9 de noviembre de 2022, los que fueron respondidos el 23 de noviembre; y, por el otro, la parte demandada y citada en garantía, por los fundamentos expuestos el 17 de noviembre, contestados el 28 de noviembre.

  3. De acuerdo al relato expuesto en el escrito inaugural de la acción el hecho por el que aquí se reclama ocurrió el 16 de abril de 2019 a las 8:00 hs. cuando el accionante transitaba a bordo de su Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    motocicleta por la calle Rosario entre Río Traful y Río Atuel del partido de F.V., provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, la demandada, quien se encontraba dentro de su vehículo que estaba estacionado sobre Rosario, abrió repentinamente la puerta del rodado e impactó al motovehículo. Ello provocó que el reclamante se cayera y sufriera los daños que motivaron el inicio de este proceso.

  4. El juez de grado encuadró jurídicamente el caso en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por la derivación que realiza el artículo 1769 de ese cuerpo normativo. Entendió así que el entuerto debía juzgarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva en que allí se subsumen estos supuestos.

    Luego de ello, consideró que el hecho, negado por la citada en garantía, quedó acreditado mediante la declaración de los testigos que depusieron en autos. En consecuencia, dado que ninguno de los sujetos legitimados pasivos invocó una eximente de responsabilidad,

    hizo lugar a la demanda de que aquí se trata.

  5. Mientras que la parte actora cuestiona el monto adjudicado por “daño moral”, la parte demandada y citada en garantía se queja de la responsabilidad atribuida, de la multa impuesta, de la procedencia y cuantía de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y de la tasa de interés estipulada.

  6. Antes de avanzar en el tratamiento de los agravios debo aclarar que, más allá de que los accionados anunciaron quejarse sobre lo decidido en materia de responsabilidad, no existe ningún desarrollo argumental de tal reproche, que conforme una crítica concreta y razonada sobre lo decidido en este punto. Esa sola referencia sin mencionar siquiera algún elemento alusivo a la cuestión, no permite avanzar sobre el análisis de la misma, por lo que no cabe más que declarar desierto ese aspecto del recurso (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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  7. En concepto de “incapacidad física” el a quo fijó la suma de Pesos Ciento Ochenta y Cinco Mil ($185.000), que la parte demandada y citada en garantía cuestiona por entender que resulta excesiva, sobre todo si se repara en que el actor sólo presenta una cicatriz que no genera incapacidad funcional y que en la actualidad éste se encuentra en perfecto estado físico.

    Además, sostiene el recurrente que tal cicatriz no altera la armonía, no llama la atención, no despierta desagrado, ni ofende la sensibilidad estética, no compromete estructuras vecinas, ni limita movimiento alguno.

    En orden a ello, dado que según su criterio se trata de una lesión de tipo transitoria y meramente estética el rubro debe ser excluido.

    Pues bien, de acuerdo a lo informado por el perito médico designado de oficio el actor “sufrió un traumatismo periorbitario (traumatismo del ojo y de la órbita) derecho Se observa cicatriz de 1,5 cm en pómulo derecho, herida que ha requerido sutura”.

    Concluyó que tal cicatriz como lesión estética representa una incapacidad del 5%.

    En la instancia de grado los aquí recurrentes objetaron las conclusiones del experto. En lo principal señalaron que la pericia adolece de la descripción de las características de tal cicatriz, lo que le sirve para cuestionar el porcentaje de incapacidad adjudicado.

    Asimismo, requirieron que explique qué ítems del baremo utilizó para la ponderación de ese porcentaje.

    En la audiencia de vista de causa el médico explicó que se trataba de una cicatriz levemente hipotrófica, la que era visible a simple vista. Aclaró también que ponderó el porcentaje adjudicado por ser una cicatriz con compromiso estético, ya que se encuentra ubicada en la cara.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Recientemente me he expedido en un caso donde el perito médico asignó un porcentaje de incapacidad por una cicatriz en el rostro del damnificado, al margen de la ausencia de repercusión funcional de esa lesión. En esa oportunidad sostuve que “se califica al daño estético como la existencia de una alteración del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador,

    sin que la ausencia de implicancias económicas de la deformación (que por otro lado sí pueden ser tenidas en cuenta para la estimación del quantum de la indemnización) sean definitorias para rechazar el reclamo. (conf. CNEspCivCom., Sala I, “M., Belia Blanca c/

    Apeelbaum, J. y otros s/ daños y perjuicios”, 12/6/81). Sin perjuicio de ello en términos conceptuales, a los fines de su reparación, se requiere que exista una alteración significativa del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador (conf. CNEspCivCom., Sala I, “C., R.O. c/

    Padrón Cañizares SA y otro s/ sumario”, 22/5/81). Respecto de la lesión estética se ha dicho que puede ser de naturaleza anatómica,

    apreciable en la situación estática del cuerpo – cicatrices en el rostro, quemaduras en partes visible-; o bien funcional, es decir,

    perceptible en el ordenamiento fisiológico, en la dinámica del desenvolvimiento somático –una dificultad en la marcha,

    anormalidad en los gestos de masticación-. Estas últimas perturbaciones suelen tener significación estéticamente perjudicial,

    sin perjuicio de su frecuente repercusión en la capacidad laborativa.

    (conf. Z.D.G., M., Resarcimiento de daños,

    Ed. H., Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 149). A mi criterio, no corresponde su cuantificación autónoma. Lo que es objeto de resarcimiento es la incidencia patrimonial o extrapatrimonial de tal alteración física en el actor. (mi voto en expte. n° 80.509/2016 “S., M.E.c.D.F.,

    E.A. s. daños y perjuicios” del 15/4/2021) Para que sea Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    resarcible en el aspecto patrimonial es necesario que directa o indirectamente pueda causar a quien lo sufre una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria... Caso contrario, puede ser resarcible su repercusión extrapatrimonial,es decir como “daño moral” (mi voto en Expte. n° 19229/2006 “Coria, S.M. y otro c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR) y otro s/ daños y perjuicios“ del 29/11/2017”. E. allí que cuando de la lesión en el rostro se trata, al margen de la ausencia de limitación funcional, ello tiene repercusión patrimonial dado que “socialmente la imagen es altamente valorada y lamentablemente, entiendo que este tipo de lesión puede impactar en las posibilidades laborales futuras del actor” (esta sala, conforme mi voto en autos “P., R.E.c.A., A.O. y otro s/ daños y perjuicios.”

    (Expte. n 75358/2016), del 21/03/2022).

    Entiendo que tales consideraciones resultan de plena aplicación al supuesto de autos y por ello el cuestionamiento respecto a la procedencia del ítem no puede tener favorable recepción, por cuanto el aspecto funcional no es el único dirimente para que la partida prospere o no.

    Ahora bien, toda vez que también se objeta la suma que se le asignó al actor, confrontaré tal monto de acuerdo al método de cuantificación que utiliza habitualmente este tribunal, el que desde ya adelanto, resulta similar al empleado por el colega.

    Este colegiado acude como pauta orientativa a cálculos matemáticos para la determinación de esta partida, si bien tomando los valores que arrojan los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de cada reclamante, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G.,...

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