MONTERO SEBASTIAN NAHUEL c/ EN-M§ SALUD-APE s/EMPLEO PUBLICO

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 9457/2011 En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Montero Sebastián Nahuel c/ EN – Mº Salud –

APE s/ empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 290/294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora jueza de grado rechazó la demanda interpuesta por el señor S.N.M. contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud – Administración de Programas Especiales), mediante la cual reclamaba el pago de la suma de $ 48.985, con más su actualización e intereses, en concepto de indemnización por despido, salarios caídos por febrero, marzo y abril de 2009, SAC proporcional al 2009, falta de preaviso, SAC proporcional sobre preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, multa de los artículos y de la ley 25.323 y entrega de certificados y certificaciones del artículo 80 de la LCT.

    Impuso las costas al actor vencido, en atención al resultado del pleito (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para decidir de ese modo destacó que el actor había suscripto con la demandada sucesivos contratos de “locación de servicios” (cinco en total; el primero, el 5 de junio de 2006 y el último en junio de 2008, cuya vigencia se extendió hasta el 31/12/2008) –para prestar servicios en carácter de Técnico Administrativo–, por tiempo determinado y en carácter transitorio, en el marco de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 25.164, su reglamentación por decreto 1421/02 y normas complementarias. Precisó que el cese definitivo de la relación laboral se produjo el 31/12/2008, por concluir la vigencia del último de los contratos firmados.

    Tras reseñar las cláusulas de los contratos suscriptos, destacó que la cuestión en debate se circunscribía a determinar si se había acreditado en autos la premisa del actor en cuanto a que la transitoriedad de la contratación Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #11181124#166250493#20161118090454783 había encubierto una relación laboral fraudulenta y su finalización había implicado una ruptura que tornaba aplicables las normas del régimen de la LCT y la consecuente determinación de un resarcimiento económico.

    Sobre el particular, recordó que el artículo 9º de la ley 25.164 establecía -en cuanto interesaba- que “[e]l régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (…) Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.” Y que, por su parte, el decreto 1421/02 -reglamentario de la ley 25.164- al determinar las previsiones a las que deberían estar sujetas las contrataciones por tiempo determinado y las designaciones en planta transitoria, establecía -entre otras- que “[l]as actividades de carácter transitorio estarán referidas a la prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado, coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de tareas (…)” (art. 9º inc. a).

    En ese marco, sostuvo que, en el supuesto de autos, la demandada -en ejercicio de facultades propias- había recurrido a una figura prevista legalmente a fin de contratar personal, por cierto plazo, para cumplir determinado cometido; sin que se hubiera probado -en los términos del artículo 377 del CPCCN- la ilegitimidad de las contrataciones temporales en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 9º de la ley 25.164 (reglamentado por el decreto 1421/02).

    En efecto, al aprobar las contrataciones bajo el régimen del referido artículo 9º de la ley 25.164, el Ministro de Salud y Ambiente consideró: “Que …el Decreto Nº 1421/02, reglamentación de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional establece en su artículo 9º el régimen de contratación para la cobertura de actividades de carácter transitorio y por tiempo determinado referidas a la prestación de servicios. Que para asegurar el cumplimiento de los objetivos, resultados y actividades comprometidos por la Administración de Programas Especiales, como así también la creciente complejidad de las funciones propias de dicho organismo, se hace aconsejable proceder a la contratación del personal que se detalla, en el Anexo I de la presente Resolución” (ver Resoluciones Nros. 786/2008, 3/2008, 858/2007, 37/2007 y 1051/2006 agregadas al Legajo Personal).

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #11181124#166250493#20161118090454783 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 9457/2011 Señaló, asimismo, que en los respectivos contratos había quedado claramente establecido su encuadramiento en las normas antes señaladas, los períodos de vinculación, así como sus términos y condiciones, habiendo el actor aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó un vínculo de empleo público dentro de la planta permanente, sino un negocio jurídico circunscripto al contenido de los contratos, o sea una prestación de servicios; surgiendo de sus cláusulas que el actor conocía todas las disposiciones legales que regían la vinculación laboral.

    Destacó, en tal sentido, que no se había acreditado en autos que el actor no hubiere gozado de una libre autonomía de la voluntad, puesto que había perfeccionado los distintos contratos que rigieron su vinculación con la Administración de Programas Especiales y que constituyeron la regla a la que las partes se sometieron en función de la fuerza obligatoria convencional. De ahí que su reclamo posterior colocaba al actor en contradicción con sus propios actos, vulnerando el principio de la buena fe.

    Recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “la...

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