Sentencia nº AyS 1998 VI, 273 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1998, expediente L 64406

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-de Lázzari-Laborde-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca -en lo que aquí interesa- rechazó la demanda promovida por R.A.M. contra la empresa Ka, A.A., N.R.K. e Interpack S.A., en concepto de indemnización por accidente de trabajo reclamada en los términos del derecho civil (fs. 375/385 vta. y aclaratoria de fs. 394/395 vta.).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 396/401 vta.).

En apoyo del último -único que determina mi intervención (v. fs. 417)- aduce que el Tribunal de grado sustentó el rechazo de la acción sobre la base de tener por configurada una defensa no esgrimida por un codemandado e insuficientemente planteada por los otros en los escritos de constitución del proceso, cual es la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad civil, por lo que -afirma- tal decisión importa no sólo violación del art. 168 de la Constitución local y del principio de congruencia prescripto en el art. 47 de la ley 11.653 al versar sobre una cuestión que no fue sometida por las partes a conocimiento del Tribunal, sino que afecta el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Carta Magna nacional, del que se vió privado de ejercer sobre el tópico, en la oportunidad prevista en el art. 29 de la ley ritual.

El recurso, en mi opinión, deviene improcedente habida cuenta que los agravios invocados en su apoyo resultan ajenos a su ámbito de actuación delimitado por los arts. 161 inc. 3, ap. b) y 168 y 171 de la Constitución local.

En efecto. Tanto el vicio de demasía decisoria como la supuesta transgresión del principio de congruencia que se adjudican al pronunciamiento impugnado, son cuestiones ajenas a la vía de nulidad escogida, desde que, como es sabido, el art. 168 de la Carta provincial sólo sanciona con la nulidad al fallo que incurriera en omisión de tratamiento de cuestión esencial más no a aquél que hubiera decidido en exceso, pues, en su caso, configuraría infracción a normas procesales subsanable eventualmente a través del carril de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 36.941, 23-6-87; L. 46.055, 16-7-91; L. 51.663, 12-10-93 y L. 57.186, 12-11-96, entre muchas más).

No corren mejor suerte los cuestionamientos dirigidos a impugnar la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y de la conformación de la litis efectuada por el Tribunal "a quo", así como a demostrar la denunciada violación del derecho de defensa en juicio, ya que también constituyen materias extrañas a la órbita del remedio de nulidad examinado (conf. S.C.B.A. causas L. 34.343, 27-8-85; L. 41.400, 7-7-89; L. 44.513, 19-3-91; L. 49.613, 12-10-93; L. 57.096, 14-6-96 y L. 57.712, 27-12-96).

Las razones precedentemente expuestas me conducen a proponer a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La P., abril 30 de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de diciembre de mil...

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