MONTERO, PABLO MANUEL c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/EMPLEO PUBLICO
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
18617/2021; “MONTERO, P.M. c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AI-
RES s/ EMPLEO PUBLICO”
IDM En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitres, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Montero, P.M. c/ Universidad de Buenos Aires s/ Empleo Público”, Causa Nº 18.617/2021. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:
I.S. de los hechos del caso En el año 2007, el Sr. P.M.M. fue designado por el término de un año y con carácter interino para cumplir funciones docentes en el Departamento de Ciencias Exactas mediante la Resolución Nº 350 del Director del Ciclo Básico Común de la Universidad de Buenos Aires. Dicha designación se renovó mediante sucesivas resoluciones anuales en idénticas condiciones. La efectividad de las designaciones estuvo siempre sujeta a la asignación de cursos o tareas.
El 8/02/2022 la Secretaria Académica del Ciclo Básico Común informó que su designación finalizó el 31/03/2019. En consecuencia, el Sr. M. inició acción judicial solicitando el pago de salarios e indemnización por despido. El juez de primera instancia rechazó
la demanda.
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Sentencia de primera instancia En este entendimiento, el juez de primera instancia,
mediante sentencia del 15/08/2023 resolvió rechazar –con expresa imposición de costas a la vencida– la demanda interpuesta por el Sr. P.M.M. contra Universidad Nacional de Buenos Aires.
Luego de efectuar una reseña de las constancias obrantes en las actuaciones, adujo que conforme la Ley 24.521 de Educación Fecha de firma: 21/11/2023
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Superior, las Universidades Nacionales cuentan con autonomía académica e institucional y que, conforme el art. 29 incisos “h” e “i”, tienen la facultad de establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, como así también de designar y remover personal.
Sostiene que realizar o no una designación es potestad discrecional de las autoridades de la Facultad, sin que ello sea susceptible de revisión judicial (CSJN, Fallos 317:40; 307:2106; 235:337; 267:45;
283:189; 295:39; 177:169, entre muchos otros), con excepción de la arbitrariedad manifiesta o irrazonabilidad, situación que no se configura en las presentes actuaciones.
Expresó que las tareas desempeñadas por el actor eran de innegable carácter interino y que, por ende, el Sr. M. no contaba con derecho adquirido alguno para hacer lugar a su pretensión.
Agrega que, si lo que el actor pretendía era cuestionar la falta de llamado a concursos para el cargo de que se trata, no es una cuestión susceptible de ser revisada por los jueces, sino más bien una problemática de política administrativa.
Finalmente, impuso las costas a la actora vencida.
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Agravios de la parte actora Contra el pronunciamiento del 15/08/2023, la parte actora interpuso recurso de apelación el 16/08/2023 y expresó agravios el 30/08/2023, los cuales fueron contestados por la parte demandada el 01/09/2023.
Se agravia, en tanto entiende que el magistrado de grado omite considerar que la demandada demuestra el desprecio por los derechos del trabajador, en tanto desvincula a un trabajador desentendiéndose de la indemnización, apoyándose en el interinato de 13
años.
Sostiene que fue despedido sin justa causa y sin indemnización. Agrega que, en razón de haberse desempeñado durante 13
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años, contaba con una clara expectativa a continuar con su empleo y que el interinato disfrazaba una situación de estabilidad indeterminada.
Se queja que el juez de grado no aplicó al caso el precedente “Ramos”.
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Alcances del pronunciamiento De manera preliminar, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la alzada,
sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/
proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-
SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;
Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/
medida cautelar (autónoma)
, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-
11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento
,
del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11
–Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)
, del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “L., A.E. c/ DGI s/
Recurso directo de organismo externo
, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).
V.C. de hecho relevantes para la resolución del caso Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al expediente, conforme Fecha de firma: 21/11/2023
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fueran adecuadamente reseñadas por el magistrado de grado en los considerandos III del pronunciamiento, surge que:
(i) El 31/03/2007 mediante la Resolución Nº 350 suscripta por el Director del Ciclo Básico Común de la Universidad de Buenos Aires, se designó al Sr. M. del 1/04/2006 hasta el 31/03/2007 para cumplir funciones docentes correspondientes al Departamento de Ciencias Exactas, como docente ayudante de segunda con dedicación simple en la materia “física”(véase documentación agregada al expediente).
(ii) Mediante la Resolución Nº 276 del 08/03/2007 fue designado a partir del 1/04/2007 al 31/03/2008, con idénticos términos a lo dispuesto en la Resolución precedente (véase documentación agregada al expediente el 08/06/2023). Además, conforme surge del art. 2 la efectividad de las designaciones estaba sujeta a la asignación de cursos o de tareas debidamente justificadas, que debía ser elevada por los Directores de los Departamentos Docentes. Las posteriores designaciones interinas continuaron bajo las mismas condiciones (véase las resoluciones agregadas al expediente digital).
(iii) Por la Resolución Nº 261 del 13/03/2018 fue designado por última vez a partir del 01/04/2018 y hasta el 31/03/2019.
(iv) El 09/0/2019 el Sr. M. intimó a la demandada –
mediante CD 005938823– para que aclare su situación, le asigne tareas y le cancele los haberes correspondientes al mes de abril. Dicha intimación fue contestada por la demandada negativamente.
(v) El 4/2/22, el Director de la Secretaría Académica del Ciclo Básico Común informó que el docente P.M.M. fue designado por la Resolución Nº 261/18 desde 01/04/2018 y hasta el 31/03/2019. Vencida la designación “no se encuentra registro de designaciones posteriores (…)” (confr. IF-2022-00453838-UBA-SA#
CBC).
VI. La Ley de Educación Superior En virtud de lo expuesto, resulta oportuno recordar que la Ley de Educación Superior Nº 24.521 establece que las Universidades Fecha de firma: 21/11/2023
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Nacionales tienen autonomía académica e institucional y están autorizadas, entre otras cuestiones, a: i) dictar y reformar sus estatutos; ii)
administrar bienes y recursos; iii) establecer el régimen de acceso,
permanencia y promoción del personal docente y no docente; y iv)
designar y remover personal (v. art. 29, inc. a, c, h y f).
En otras palabras, las Universidades Nacionales son personas jurídicas de derecho público con autonomía académica y autarquía económica y financiera (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), a las que les corresponde fijar su régimen de administración de personal, de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley N° 24.521 (cfr. dictamen de la Procuración General al que la Corte Suprema se remitió en el precedente de Fallos: 340:614).
Asimismo, la referida ley dispone que el ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, y, con carácter excepcional, se podrán contratar, al margen del régimen de concursos y solo por un tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes y, además, aclara que podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso (art.
51).
De la misma forma, indica que las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley de administración financiera,
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