Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Noviembre de 2016, expediente CAF 133821/2002/CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. nº 133.821/2002 En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “M.N.B. c/ EN – Registro Nacional de las Personas s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 583/587 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 583/587 vta. el Sr. Juez de grado, tras desestimar, con costas, –con remisión al dictamen fiscal– las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por el Registro Nacional de las Personas (en lo sucesivo, “Renaper”), admitió la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma de $ 15.000,00 (pesos quince mil), en concepto de daño moral, con más sus intereses, a calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (art. 10, decreto 941/91; art. 767, Código Civil y Comercial de la Nación), desde la fecha en que quedó

    acreditado el hecho dañoso (14/06/00), con costas.

    En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, recordó que el Alto Tribunal ha resuelto que las oficinas seccionales situadas en las provincias son nacionales, y que según lo estipulado en la ley 17.671, el Renaper es el único organismo facultado para expedir el Documento Nacional de Identidad (en adelante, “DNI”), ya sea en forma directa o por intermedio de los organismos que legalmente lo representan.

    Por otra parte, en lo atinente a la defensa de prescripción, consideró aplicable el art.

    4037 del Código Civil (punto sobre el que las partes estaban contestes), por lo cual, teniendo en cuenta que la actora había tomado conocimiento efectivo de la existencia de un DNI duplicado a su nombre el 14/06/00, al momento de interposición de esta acción (04/06/00), no había transcurrido el plazo bienal de prescripción previsto en la citada norma.

    En punto al fondo de la cuestión, juzgó que la documentación obrante en estas actuaciones daba cuenta de la entrega irregular del DNI duplicado requerido por la actora, a una persona distinta, que la perjudicó patrimonialmente, por lo que se configuró un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, de carácter directo y basada en la idea objetiva de falta de servicio, imputable al Renaper, por la inadecuada prestación del Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10266144#165920995#20161111103200096 servicio a su cargo, debido a la falta de control en la entrega de aquel documento, que derivó en su posterior utilización para la comisión del delito de estafa.

    Relativamente a los rubros indemnizatorios peticionados, rechazó la reparación pretendida en concepto de daño patrimonial, por no encontrarse acreditado en debida forma el alegado perjuicio económico sufrido o las ganancias dejadas de percibir (art. 377, CPCCN). En cambio, acogió la pretensión indemnizatoria en lo respectivo al daño moral, por entender que habían quedado acreditados los padecimientos espirituales sufridos por la actora, y estimó prudente fijar la indemnización por este rubro en la suma de $15.000, considerando el hecho dañoso.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 588 apeló la parte demandada y expresó

    agravios a fs. 594/597 vta., que fueran contestados por la demandante a fs. 607/614 vta.

    Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 590, y expresó agravios a fs. 599/605, replicados por la accionada a fs. 616/617.

  3. Agravios de la demandada:

  4. 1. La parte demandada, en primer término, cuestionó la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia en crisis.

    Entendió que el Sr. Juez a quo incurrió en un dogmatismo intolerable, por cuanto no existe factor de atribución para imputar los daños al Estado Nacional, ni relación de causalidad.

    Puso de resalto que el sentenciante de grado dejó en claro que el Renaper no hizo una ‘mala entrega’ del DNI de la actora, sino que falló en su conducta de control. Adujo que de haberse producido el error, éste fue cometido por el Registro Civil provincial (Avellaneda, Provincia de Buenos Aires), y que el Renaper no debe responder por los actos de una repartición de extraña jurisdicción, ni puede condenarse al organismo que debe ejercer el control cuando no se encuentra demandado el organismo controlado, en tanto la actora desistió de su demanda contra la Dirección del Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires. Recordó que el art. 62 de la ley 17.671 contempla la actuación de los registros civiles dependientes de las direcciones generales provinciales a los fines del cumplimiento de la ley de identificación, por la que perciben una tasa retributiva de servicios.

    Señaló que la evolución de la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal demuestra que la relación de causalidad no sólo debe ser directa e inmediata, sino también exclusiva, por lo que el daño debe producirse sin intervención externa que interfiera en el nexo causal.

    Ello implica que el órgano estatal puede deslindarse de responsabilidad si acredita que ha ocurrido una circunstancia ajena (caso fortuito o fuerza mayor –art. 513, Código Civil–, y la conducta de la víctima o de un tercero por quien no tenga la obligación de responder –

    arts. 1111 y 1113, Código Civil–). En el caso, la ruptura del nexo causal está dada por el error de un funcionario de una repartición de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10266144#165920995#20161111103200096 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 133.821/2002 quedó comprobado que el duplicado del DNI de la actora fue emitido por el Renaper y enviado al Registro Civil de Avellaneda para su entrega, de modo que éste pudo haberlo puesto en poder de un tercero o, incluso de la actora, y que ésta posteriormente lo extraviara beneficiando al estafador.

    Asimismo, invocó la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero, que utilizó

    el DNI apócrifo para la apertura de una cuenta corriente.

    Por otro lado, arguyó que el hecho generaba responsabilidad para el banco por la apertura de la cuenta, pero no para el Renaper, puesto que la identificación por parte de la entidad bancaria, constituye una obligación de resultado, que corresponde a la entidad bancaria en forma exclusiva, en virtud de las exigencias impuestas normativamente.

    Como corolario de todo ello, a su juicio, no sólo debe rechazarse toda pretensión de la demandante, sino también acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al Renaper.

  5. 2. Subsidiariamente, la accionada puso en tela de juicio la procedencia y cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia recurrida, en concepto de daño moral.

    Entendió que el Sr. Juez de grado se extralimitó al aseverar que quedaron acreditados los padecimientos espirituales sufridos por la actora, puesto que no ha quedado comprobado el estado espiritual de aquella a través de pericias psicológicas, ni la existencia de afección o padecimiento que justifique la reparación por este concepto. Afirmó que, si bien el daño moral es indemnizable, debe ser acreditado. Agregó que los supuestos síntomas de la actora, no implican afectación de su personalidad, dignidad, salud, integridad física, honor o privacidad.

    Con cita de jurisprudencia, explicó que el daño moral comporta una infracción lesiva de los sentimientos o de la dignidad del afectado, y no quedan comprendidos los estorbos, molestias e incomodidades que no alcanzan una entidad razonable como para lesionar, herir o quebrantar el equilibrio espiritual o los sentimientos de una persona.

    Además, aseveró que la actora no ha efectuado siquiera un análisis de dicho rubro, ni fijó los parámetros sobre los cuales basa su reclamo.

    Añadió que la reparación del daño moral encuentra su justificación no por el lado de la víctima, sino del ofensor, y que no constituye un resarcimiento sino una pena civil mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida, por lo que es preciso, en orden a la procedencia de este acápite indemnizatorio, que el causante del daño moral haya obrado con la maligna y dolosa intención de producir el daño.

    Por último, consideró que la extensión económica de este acápite ha sido determinada dogmáticamente por el Sr. Juez a quo.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #10266144#165920995#20161111103200096

  6. 3. Finalmente, se quejó en cuanto a la imposición total de costas a su parte.

    Resaltó que la demanda ha sido rechazada en una gran extensión. Hizo notar que en tanto la suma reclamada era de $233.000 y sólo se reconoció indemnización por $15.000, el rechazo de la pretensión fue por un monto de $218.000, es decir, la demanda prosperó en un 6,438% mientras que el rechazo representa un 93,562%. Concluyó que medió, de parte de la actora, temeridad y plus petición inexcusable.

  7. Agravios de la actora:

  8. 1. Tras reseñar los antecedentes de la causa, enumeró las consecuencias que acarreó el hecho dañoso: imposibilidad de ejercer sus derechos civiles mediante el voto y de actuar como presidente de mesa en los comicios en los que había sido designada; inconvenientes de salud vinculados con situaciones de estrés y deterioro físico y psíquico de la actora y su grupo familiar; intranquilidad personal, padecimientos y molestias que la hirieron profundamente; ruptura familiar; pérdida de...

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