Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Junio de 2019, expediente CNT 077367/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº 77367/2016 “MONTERO, JOSE ANTONIO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 11 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 3/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria del magistrado de fecha 20 de diciembre de 2017 (fs. 80), en la que se declaró incompetente para entender en estos actuados, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 82/85, con réplica de la aseguradora a fs. 88/94.

    A su vez, la ART cuestiona las costas por su orden (fs. 95), con réplica de la parte actora, a fs. 97.

    El juzgador consideró que no se dan en la causa, ninguno de los presupuestos que el art. 24 de la L.O. prevé para atraer la competencia de la Justicia Nacional de Trabajo.

  2. El actor recurrió tal decisorio, y sostiene la competencia territorial, en atención a lo ordenado por el art. 118 de la ley 17.418.

  3. Cabe realizar una breve síntesis de lo actuado.

    A fs. 9/38, presentó su demanda el actor. Manifestó que el día 29/12/2015, comenzó a prestar tareas para Compañía Alimentaria Nacional S.A., cumpliendo las funciones de ayudante de cocina, en Av. S.J. 2266, CABA y afirmó que el día 09/06/2016 sufrió un accidente in itinere, al sufrir un robo. Sostiene padecer daño físico y psíquico.

    Entonces, a fs. 46/71, presentó su responde Federación Patronal Seguros S.A. La misma opuso excepción de incompetencia en razón del territorio. Señaló que su domicilio se hallaba en La Plata, Provincia de Buenos Aires.

    Luego, a fs. 80, se pronunció el juez de anterior grado, conforme ya fuera analizado. Así, a fs. 82/85, presentó su apelación la parte actora, también ya desarrollada.

    Finalmente, a fs. 102, obra el dictamen de la Sra. Procuradora General interina, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148. La misma, consideró que la queja no debía prosperar. Ello, dado que el domicilio que debe tomarse en cuenta es el legal.

    Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28886096#236177218#20190603163043399 Poder Judicial de la Nación En dicho Dictamen, sostuvo que la sede legal de Federación Patronal Seguros SA se encuentra en la Ciudad de La Plata Prov. de Buenos Aires, y que tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O, conforme lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, y art. 152 del Código Civil y Comercial.

    Además, señaló que la Corte Suprema de Justirica de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118 de la Ley 17418, en coherencia con lo sostenido precedentemente (ver, Sentencia del 13/9/2011 en autos: “C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora F., Dra.

    M.A.B. de Gonçalvez)

  4. Ahora bien, retomando la cuestión aquí en debate, y como se observa de las actuaciones, la Sra. F. General Adjunta que emitió su opinión en la causa, memora que el domicilio es “un requisito esencial” de la personalidad, y consideran que el hecho de que la aseguradora, posea sucursales en esta Ciudad, carece de relevancia para atribuirle competencia a este Fuero.

    Sin embargo, en mi criterio el hecho de que lo considere central para las consecuencias jurídicas, no genera una atribución automática de relevancia a un cierto conjunto de normas u otro. Especialmente, cuando ellos apuntan en direcciones diametralmente opuestas.

    Al respecto, corresponde resaltar que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades, respecto a la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así

    atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

    En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

    Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de Federación Patronal Seguros SA., se encuentra en la Ciudad de La Plata Pcia, de Buenos Aires), y además posee aquí

    importantes oficinas comerciales, como la ubicada en la calle A.A.8., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

    A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

    Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al Fecha de firma: 03/06/2019 presente, en los cuales Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28886096#236177218#20190603163043399 Poder Judicial de la Nación a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, la ART demandada, poseía importantes sucursales en esta Ciudad.

    Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina. Podemos ver que allí se establece, en el art. 74, que domicilio legal “es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.

    Por otra parte, el art. 73 se refiere al domicilio real, el cual es definido de la siguiente manera: “la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad”.

    Ello se encuentra en consonancia con el art. 152, referido específicamente a las personas jurídicas: “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas” (la negrita, me pertenece).

    He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obligación contraída es por un lado el contrato de seguro, y por el otro, el cumplimiento de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.

    En tal interpretación, los muchos establecimientos o sucursales, le...

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