MONTERO, GASTON NICOLAS c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTAS Y HORIZONTAL (O.S.P.E.R.Y.H) s/ACCION DE AMPARO

Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 024093/2021/CA002
Número de registro7846

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 24093/2021/CA1

JUZGADO Nº 60.-

AUTOS: “MONTERO GASTON NICOLÀS C/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTAS Y HORIZONTAL DE

CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES S/ ACCION DE

AMPARO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado declaró la nulidad del despido del trabajador y ordenó su reincorporación con fundamento en el art. 4 del decreto 329/20 y sus prórrogas y los salarios caídos reclamados.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a tenor del memorial recursivo presentado en formato digital y que merecieran oportuna réplica de la contraria, tal como surge del sistema informático.

  2. Por razones de orden metodológico me referiré a los agravios vertidos por la demandada en forma separada.

    1. El planteo de nulidad del procedimiento y de la sentencia que efectúa con sustento en que se reemplazó la actividad escrita establecida por el CPCCN y se aplicó a las actuaciones un proceso telemático, virtual y electrónico que no fue establecido por ley, no tendrá favorable acogida.

      En efecto, sus argumentos resultan insostenibles y se advierte una falta de conocimiento en torno a la ley 25.5061 por la cual se reconoció el empleo de la firma electrónica y la digital y su eficacia jurídica y ley 26.685 que autorizó la utilización de expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica 1

      B.O. 14/12/2001 y decretos reglamentarios posteriores.

      Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 24093/2021/CA1

      y valor probatorio que sus equivalentes convencionales 2 y, puso en cabeza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación para que, en forma conjunta, reglamenten su utilización y dispongan su gradual implementación (cfr. art. 1º). Si la norma emanada del Congreso Nacional propugna la implementación del “expediente electrónico” esa máxima aspiración supone necesariamente, en su gradualidad, la generalizada utilización de medios electrónicos, de modo que la obligatoriedad del sistema no es más que la lógica consecuencia del propósito de la ley.

      Por ello y en el marco del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y que se viene desarrollando en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación, la CSJN dictó sendas acordadas y resoluciones mediante las cuales fue estableciendo el uso y alcance de los sistemas informáticos, de comunicación y tecnológicos, la notificación electrónica y la implementación del expediente digital (Ac. 29/2008, 31/2011 y subsiguientes, Ac. 14/2013, 15/2013, 24/2013,

      20/2013 y 2/2014, entre otras). Y que, a partir del año 2020 con motivo de la pandemia (Covid 19) -a fin de garantizar el servicio de justicia y la preservación de la salud de quienes lo prestan y la de aquéllos que concurran a recibirlo en el marco del DNU Nro. 260/20 y sus sucesivas prórrogas 3-, el Máximo Tribunal dictó las Acordadas Nro. 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25,

      26, 27, 29, 30 y 31 del año 2020, en especial estas dos últimas donde se dispuso el levantamiento de la feria extraordinaria y el protocolo de actuación para todos los fueros nacionales y federales, estableciendo, que a los expedientes iniciados a partir del dictado de la acordada 4/2020 se los considera y deben integrarse de manera totalmente digital, entre otras cuestiones.

      El contexto jurídico citado es de público conocimiento para quienes ejercen la abogacía pues fue publicado en el Boletín Oficial de la Nación oportunamente -al cual se puede acceder para su consulta- y el compendio normativo in extenso está publicado en la página web del CPACF4.

      Las circunstancias expuestas demuestran que los medios electrónicos y digitales que ataca el recurrente no fueron creados por la actividad pretoriana de 2

      B.O. 7/07/2011

      3

      Aislamiento social preventivo y obligatorio 4

      https://www.cpacf.org.ar/

      Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      los Tribunales, sino que, tienen su punto de partida en la expresa manda otorgada por el Poder Legislativo en la citada ley 26.685 y normas concordantes y no resulta violatorio del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional sobre la cuestión (art. 75 inc. 22) y se verifican que no hubo violación alguna a las garantías del debido proceso, todo lo cual torna absurdo el planteo deducido que debe ser desestimado. Así lo voto.

    2. Su pretensión de nulidad respecto del sujeto pasivo pasible de condena deviene abstracta pues tuvo cabal respuesta en sentencia aclaratoria de fecha 15/12/2022 y sobre la misma no se deduce agravio alguno.

    3. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que consideró que su parte no acreditó los hechos que le atribuyó al actor y en el cual sustentó el despido con causa que dispuso y, por ende, la condena a la reinstalación del reclamante en el marco del DNU Nº 329/20.

      En el sub lite, arriba firme a este Tribunal que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del demandado quien decidió

      despedir al trabajador imputándole una serie de incumplimientos, en los siguientes términos: “… considerando sus antecedentes disciplinarios. Se funda la medida en los nuevos incumplimientos en los que Ud. incurriera durante la última quincena del corriente mes. En distintas oportunidades se le advirtió que no debía estacionar su vehículo personal en las cocheras situadas en el edificio de la UMET. Ud. desoyendo la orden estacionó allí su automóvil la semana del 17 al 21 de Mayo inclusive. Asimismo, continúa Ud. sin devolver la notebook que retirar sin permiso del sector del piso 7, el día 6 de abril del corriente, pese a los insistentes reclamos formulados a tal fin. Luego cuando se le llamara la atención verbalmente recordándole la veda indicada y la obligación impuesta, Ud.

      reaccionó hacia su superior jerárquico a los gritos y con malos tratos,

      profiriendo insultos que no se condicen con la conducta que debe observar. Los hechos mencionados configuran claramente causal de pérdida de confianza e inobservancia a los deberes de colaboración, buena fe y diligencia, ocasionando Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      Expediente Nº CNT 24093/2021/CA1

      perjuicios a su empleador y configurando la injuria que impide la prosecución del vínculo laboral…”5. Lo que fue rechazado por el trabajador mediante TCL de fecha 2 y 11/06/20216.

      En virtud de lo expuesto, por aplicación de las reglas del onus probandi y que imponen que quien invoca un derecho es la parte que tiene a su cargo probar el soporte fáctico que fundamente su petición ("ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat"), receptado en el art. 377 del CPCCN, le incumbía a la quejosa acreditar los extremos que invocó en la carta documento de distracto a fin de ser conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del CPCCN) con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido y que trae a conocimiento de esta Alzada.

      Sin embargo, observo que la quejosa no cumplió con la citada carga legal pues ningún elemento probatorio adunó que demuestre que su decisión extintiva resultó justificada.

      En efecto, observo que no ofreció prueba alguno en su responde a fin de acreditar el acaecimiento de las causales que le imputó al actor y que tornaron insostenible la prosecución del vínculo laboral como refiere7.

      Por lo tanto, su petición en esta instancia que se ordene la producción de la “pericial contable” con fundamento en que fue suprimida en grado, resulta absurda e improcedente pues se trata de un medio probatorio no propuesto 8y, por ende, mal pudo haberse expedido la Judicante en su relación.

      En el sub examine, la quejosa omite decir en sus agravios que el Sr.

      M. rechazó expresamente las genéricas y confusas imputaciones que le formuló en la misiva extintiva (CD del 31/05/2021). Y, dichas circunstancias son las que imponen que le corresponda a la demandada aportar los elementos imprescindibles para demostrar las inconductas que le endilgó al actor y que las mismas habrían constituido “pérdida de confianza” que tornaba inviable la prosecución del vínculo laboral (doct art. 377 cit.).

      5

      CD digitalizada a fs. 14/16.

      6

      TCL de fecha 2 y 11/06/21 recibidos por la demandada el 04/06/2021 12:39 y 11/06/2021,

      conforme lo informativa al Correo Oficial (v DEOX: 7091938 - Oficio Comunicación -

      60000001735 - fs. 75).

      7

      V fs. 23/27 digitales.

      8

      V responde fs. 23/27 digitales.

      Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

      Poder...

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