Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Mayo de 2019, expediente CNT 061551/2013/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA
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SENT.DEF. EXPTE.N°: CNT 61.551/2013/CA1 (46.421)
JUZGADO N°: 68 SALA X
AUTOS: "MONTERO FACUNDO NAHUEL C/ TELEFONICA DE
ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 24/05/19
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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Llegan estos autos a esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 419/435 formula la codemandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 436/443, mereciendo réplica adversaria a fs. 447/448.
También apela a fs.445 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.
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La magistrada de grado estimó indemostradas la finalidad formativa de las prestaciones que brindó el actor durante su desempeño como “pasante” a favor de la demandada Telefónica de Argentina S.A. durante el período comprendido entre el 2/08/1999 hasta 1/11/2000 y el alegado carácter de trabajador eventual que le fue atribuido durante los cinco meses posteriores a través de la codemandada Sistemas de Tercerización S.A. hasta ser formalmente registrado como trabajador permanente de la primera en febrero de 2001, razones por las que desestimó las defensas que articularon las accionadas con apoyo en las previsiones de la ley 25.165 de pasantías educativas y el art. 29 “bis” de la LCT.
En consecuencia, resolvió que desde el ingreso al empleo el 2 de agosto de 1999
Fecha de firma: 24/05/2019
Alta en sistema: 13/06/2019
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
y hasta su egreso por despido directo el 17 de abril de 2013 el actor fue contratado por tiempo indeterminado por Telefónica de Argentina S.A. y, con esos alcances,
consideró justificado el despido indirecto, declarando procedente el pago de las diferencias salariales e indemnizatorias pretendidas en la demanda. No obstante,
declaró prescripto el reclamo dirigido contra la codemandada Sistemas de Tercerización S.A. como obligada solidaria con apoyo en el art. 256 de la LCT
porque habían transcurrido más de dos años desde la fecha de finalización de su actuación como intermediaria contractual.
Contra esta decisión se alza la demandada Telefónica de Argentina S.A., quien disiente con la valoración de la prueba, reitera las defensas que articuló en favor de la validez de los contratos de pasantía y de desempeño como personal eventual provisto por una empresa autorizada para hacerlo y,
consecuentemente, solicita el íntegro rechazo de las pretensiones de la demanda.
Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión revisora de la demandada Telefónica de Argentina S.A.
Al haber sido admitida la prestación objetiva de servicios,
devino operativa la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la LCT que lleva a presumir que tal prestación responde a la existencia de un contrato de trabajo,
salvo prueba en contrario que la demandada no indica haber producido.
Por el contrario, de la prueba objetiva producida en el juicio se extrae que las tareas desarrolladas por el actor F.N.M. y que estaban destinadas a la atención de clientes corporativos de la empresa de servicios telefónicos demandada, primero desde un call center de la propia firma y Fecha de firma: 24/05/2019
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luego en forma personalizada, no cumplen una finalidad formativa acorde a sus estudios como licenciado en publicidad (conf. prueba de informes de la Universidad Kennedy a fs. 307/314), tal como la define el art. 2º de la ley 25.165
al precisar que la pasantía debe obrar como una “… extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley“.
Cabe memorar que la ley establece como presupuesto ineludible para la consideración de un contrato de pasantía el brindar una experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida, que habilite al pasante para el ejercicio de su profesión y formar al estudiante en aspectos que serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral (art. 3º ley 25.165).
En el caso en análisis la demandada ocupó al contratado como “pasante” en tareas propias de su giro empresarial y dado que la prestación de tareas de atención de clientes por vía telefónica constituyen actividades que no requieren capacitación especial y que ninguna ventaja comporta a quien cursa la carrera de licenciatura en publicidad que cursaba el actor, no se...
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