Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 20 de Abril de 2010, expediente 66.100

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala II

2010–Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.100 – S.I. –S.. 2

Bahía Blanca, 20 de abril de 2010.

Y VISTOS: El expediente nº 66.100 caratulado: “M., M.E. c/ Est. N.. – Caja Nac. de Ahorro y Seguro (e/l) s/ seguro de vida obligatorio”, originario del Juzgado Federal nº 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido a fs. 78/80 vta. contra la resolución de fs. 76.

El sr. Juez de Cámara, dr. Á.A.A. dijo:

1ro.)- Que contra la resolución de Primera Instancia que decretó la caducidad de la instancia, la actora interpuso recurso de apelación en subsidio (fs. 78/80 vta.).

2do.)- Que no se encuentra consentida la competencia federal ratione loci, y si bien esta última no ha sido apelada; dejo a salvo que participo de la mayoría de esta Cámara USO OFICIAL

Federal de que el tratamiento del fondo de la cuestión planteada no incumbe a este Tribunal como lo ha dicho la CSJN en reiteradas oportunidades (cf. CSJN – Competencia nº 685 – XLIII, “I. de Dorado, M.A. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ seg. de vida obligatorio” del 6 de noviembre de 2007, entre otros; arts. 2 y arg. del 352 CPCCN), por ser incompetente la Justicia federal de Bahía Blanca.

3ro.)- Que sobre lo recurrido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado, no ha considerado la competencia laboral como lo pretende el recurrente; y no habiendo impulsado el procedimiento desde la presentación del oficio para notificar al Procurador del Tesoro Nacional (ley 25.344; v. fs. 75/vta.),

porque no se trata en el caso del art. 6, sino del art. 8, ambos de la misma ley (juicio iniciado con posterioridad a su vigencia), el diligenciamiento de la comunicación prevista en la mencionada norma estaba a cargo de la actora y no del Juzgado, extremo éste que no acreditó; en consecuencia la perención ha sido bien decretada (art.

311 del CPPN).

Por lo expuesto, propicio y voto: Desestimar el recurso de apelación en subsidio. Sin costas por ausencia de contra-

dicción.

El señor Juez de Cámara, el doctor A.E.F., dijo:

1ro.) No comparto el criterio del colega preopinante, porque los actores (a pesar de domiciliarse en Bahía Blanca, Pcia. de Buenos Aires) interpusieron la demanda ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 67 de la Capital Federal y previo al pronunciamiento sobre la competencia solicitaron la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal en turno de la ciudad de Bahía Blanca (fs. 55/57). El juez...

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