Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 7 de Agosto de 2015, expediente CNT 018359/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90769 CAUSA Nº 18359/2011 CA1 AUTOS: “MONTERO, ANGEL PASCUAL C/INC SA Y OTRO S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 13 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de AGOSTO de 2015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 384/389, se alzan las demandadas Provincia ART SA e INC SA a tenor de los memoriales que lucen a fs. 390/392 y a fs. 404/413. La perito médica apela sus honorarios por considerarlos bajo a fs. 393.

II- La demandada Provincia ART SA apela la condena solidaria que decidió la sentenciante en los términos del art. 1074 del Código Civil. También cuestiona la tasa de interés aplicada.

Por su parte INC SA se agravia porque la Sra. Jueza declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24557.

También recurre que se consideró acreditado el daño invocado y la procedencia de los extremos contemplados en el art. 1113 del Código Civil. Apela la procedencia de la indemnización por daño moral y la forma en que se impusieron las costas del proceso.

III)- No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 01/12/96, desempeñándose en tareas de “repositor externo”. Tampoco es objeto de controversia que el actor sufrió un accidente el 29/10/08 en ocasión del trabajo por manipular mercadería pesada (ver fs. 387 tercer párrafo).

Desde tal perspectiva, tras considerar probado el accidente los daños y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor, en los términos del art.1113 del Código Civil.

De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente.

Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, determinada, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., estableció que el actor debería percibir ($362.000.-) en concepto de reparación integral.

Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación IV)- Corresponde analizar en forma conjunta los agravios de ambas demandadas que buscan eximirse de la responsabilidad civil. En este sentido coincido con el Sr. Juez de grado en que la responsabilidad de la empleadora encuadra en el supuesto del art. 1113 del Código Civil pues ha quedado demostrado a través de la prueba valorada en origen, que el actor se encontraba realizando sus tareas habituales cuando al bajar de manera manual una bandeja cargada con mercadería que se encontraba apilada en un carro a una altura de 1,80 metros la misma se cayó

sobre su mano derecho y lo obligó a realizar un esfuerzo que lesionó su hombro y brazo derecho.

La prueba testimonial examinada en el fallo (B. fs. 353, S. fs. 354, L. fs. 355 y Cavallero Arca fs.

356) y que no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, permite establecer que el accidente luce acreditado.

Con relación a la A.R.T., en la demanda se sostuvo que ha incurrido en responsabilidad por incumplimiento del deber de prevención y las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través de los arts. y , decreto 170/96 y resolución 43/97 de la SRT, encuadrando la petición en las prescripciones de los arts. 512, 903, 1068, 1074 y 1078 del Código Civil.

Independientemente de la existencia de un contrato de afiliación y seguro suscripto con el empleador del actor y su límite en cuanto a la responsabilidad (exclusivamente respecto de las prestaciones emergentes de la L.R.T.), no puede soslayarse que la obligación legal emergente de las normas antes descriptas imponía a las partes signatarias (y especialmente a las ART) una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física y psíquica de las personas trabajadoras.

Vale decir que la ART se encuentra obligada a hacer cumplir las medidas de seguridad que, según el tipo de tareas, la experiencia y la técnica sean necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de las personas que participan en las tareas a desarrollar en el ámbito laboral, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad industrial. Sobre el punto cabe recordar que uno de los objetivos primordiales de la Ley de Riesgos de Trabajo ha sido la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos, estableciendo obligaciones en cabeza de las aseguradoras (art.1 ap.2 inc. a y art.4 ap.1 de la ley 24.557). En efecto, entre estas últimas se ha dispuesto la obligación de “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo”, para lo cual, entre otras normas, el dec.170/96 dispuso que deben brindar asesoramiento a los empleadores afiliados acerca de “la...

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