Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 2 de Agosto de 2011, expediente 6.445/2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 6445/2006 – S.

  1. – MONTENEGRO SECUNDINO C/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARG. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado Nº 10

Secretaría Nº 19

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 255/257 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó

    al Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino a pagar al actor la suma de $169.000 con los intereses que dispuso en el considerando 6°, más las costas del juicio. Para así resolver, el señor juez de primera instancia estimó aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., J. y otra c/ Estado Nacional-

    Ministerio de Defensa-E.M.G.E. s/ Cobro de Australes” y resolvió que el demandante tenía derecho a reclamar una indemnización conforme al derecho común por el daño sufrido como consecuencia de la “cardiopatía coronaria” que se manifestó con el episodio ocurrido el 22 de octubre de 1997, mientras cargaba víveres en la unidad militar de San Carlos de Bariloche. El señor juez a-quo ponderó que el J. delE.M. General del Ejército había declarado que la “afección” padecida por el Suboficial Principal Secundino Montenegro guardaba USO OFICIAL

    relación con los actos de servicio y que eso justificaba la causalidad adecuada con las secuelas incapacitantes que presentaba el demandante, quien había sido pasado al estado de retiro obligatorio por resolución de octubre de 1999. Consecuentemente, el señor juez fijó el resarcimiento por los rubros incapacidad, pérdida de chance, gastos médicos –“daño emergente”– y daño moral, estableciendo que la obligación –alcanzada por el régimen de la ley 25.344– devengaría intereses a partir de la notificación del traslado de la demanda.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la demandada fue concedido a fs. 265, y el de la parte actora a fs. 269. El Estado Nacional-

    Ministerio de Defensa-Ejercito Argentino expresó agravios a fs. 284/291, recibiendo respuesta de la actora a fs. 297/302. Por su parte, la actora fundó su recurso a fs. 292/293 y recibió

    contestación a fs. 295/296. También se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 266, 270 y 275.

  3. Los agravios de la demandada pueden resumirse del siguiente modo: a) la sentencia es infundada en cuanto reconoce al actor el derecho a un resarcimiento conforme al derecho común; por el contrario, el Suboficial Principal Montenegro está sujeto al régimen del personal militar, regido por la ley 19.101, que constituye un sistema cerrado con beneficios específicos, que no contempla el otorgamiento de una indemnización; en este sentido,

    considera inaplicables los precedentes citados por el magistrado; b) es equivocada la conclusión sobre la relación de causalidad entre la actividad profesional del actor y el daño sufrido; la conclusión del juez es incongruente pues solicitó la intervención del Cuerpo Médico Forense y, sin embargo, prescindió de sus conclusiones sin motivación apropiada, lo cual torna arbitrario el pronunciamiento; c) el a quo soslayó que el dictamen del Cuerpo Medico Forense informó que el actor era “tabaquista” y que la cardiopatía coronaria no se vinculaba con la tarea de cocinero que desempeñó Montenegro en la fuerza militar desde su ingreso; d) en cuanto a los montos del resarcimiento, la demandada impugnó las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por excesivas, y el monto reconocido como “gastos médicos y farmacéuticos”, que se fijó dogmáticamente en $

    9.500, sin contemplar que el actor goza de la cobertura que el IOSE brinda al personal militar retirado; e) impugna asimismo el rubro “pérdida de chance”, puesto que el haber del actor se fijó en un porcentaje del “nivel inmediato superior” de S.M.; f) cuestiona la liquidación de intereses, pues afirma que no corresponde que se devenguen por “gastos futuros”; g) considera que el a-quo ha aplicado equivocadamente el régimen de consolidación en relación a los intereses, los que, afirma, corresponde liquidar hasta el 1º de enero de 2002 y a partir de esa fecha, los que corresponden a los bonos de consolidación; y h) finalmente, en tanto entiende que el actor ha incurrido en plus petitio, reclama que se distribuyan las costas en el orden causado.

    La parte actora, por su lado, aprueba la decisión en materia de responsabilidad pero impugna parcialmente la sentencia, en cuanto: a) el insuficiente importe acordado en concepto de daño emergente, que debe incluir los gastos necesarios para llevar adelante el tratamiento psicológico indicado por los expertos, y b) la liquidación de intereses, que deben correr desde el pase a retiro del demandante, que tuvo lugar el 31/8/99; en tal sentido solicita intereses a la tasa activa desde ese momento y el 31/12/2001, fecha de corte del régimen de la ley 25.344 según lo dispuesto por la ley 25.725.

  4. Trataré en primer lugar lo atinente al derecho del actor a obtener un resarcimiento y a la atribución de responsabilidad a cargo del Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino.

    Adelanto –y lo explicaré en detalle en los considerandos siguientes– que se trata de daños producidos por enfermedad/accidente, que guarda relación con la actividad desarrollada por el Suboficial Principal Secundino Montenegro en el Ejército Argentino. La calificación del hecho que originó el daño permite descartar la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re L.377 XLI “L.J.C. c/Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina” del 18 de diciembre de 2007, que excluye la lesión accidental.

    Asimismo, juzgo plenamente aplicable la doctrina que sostiene que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a los integrantes de las fuerzas de seguridad, cuando las normas específicas no prevén una indemnización sino sólo un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. doctrina de Fallos 318: 1959; Fallos 329: 589 “A.J.J. c/Ministerio de Defensa-Estado M. General del Ejército” del 27/12/2006; esta Cámara, Sala 1, causa n° 2355/00 “G.R.E. c/Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal s/daños y perjuicios” del 19/9/2006; causa n° 16.218/04 “A.F.A. c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino s/daños y perjuicios” del 24/4/2008, en ambos casos, votos de mi distinguido colega Dr. F. de las Carreras, al que adherimos los restantes vocales).

    De conformidad con la jurisprudencia mencionada, que coincide con la citada por el señor juez a-quo, debe recordarse que la indemnización perseguida en estos autos no resulta sustitutiva sino complementaria del haber militar que corresponde a S.M., pues se trata de obligaciones de diferente naturaleza y el Estado Mayor General del Ejército ha reconocido la relación entre la enfermedad/accidente incapacitante y el desempeño del servicio en la Fuerza de Seguridad, en los términos que describiré a continuación.

  5. Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes, y ellos resultan de la totalidad de las constancias de la causa, entre las que se destaca el legajo del actor en la Fuerza Militar y el expediente administrativo de investigación del episodio ocurrido en octubre de 1997 y sus derivaciones posteriores.

    El señor S.M., nacido el 29/10/1949, ingresó al Ejército Argentino en 1971, desempeñándose en la VI Brigada de Infantería de Montaña. Según su foja de servicios se desempeñó como cocinero, recibiendo muy buenas calificaciones personales y militares a lo largo de su carrera. Durante más de 25 años advierto muy escasas licencias por enfermedad y el hecho de que sus superiores han señalado destacadas aptitudes físicas (fs.

    120, 122, 138, etc., del expediente administrativo que tengo a la vista). Fue considerado muy apto para la vida en campaña, con...

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