MONTENEGRO, SANDRA MABEL c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FSM 037686/2020/CA002 |
Fecha | 07 Febrero 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 37686/2020/CA2
MONTENEGRO, S.M. c/ OBRA
SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL
CLUB ARGENTINO (OSPAC
A) Y OTRO
s/AMPARO LEY 16.986
– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y cont. A.. N° 1 de San M., Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.
CIVIL N° I - SENTENCIA
M., 7 de febrero de 2021.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15/09/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la Sra. M.S.M.M. y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y Visitar S.R.L., en favor de su hijo J.N.G.I.M., la cobertura integral de la consulta médica con el Dr.
Tobares -neurólogo- (4 veces por año).
Asimismo, dispuso que le cubriera la prestación del acompañante terapéutico -4 horas por día; 20 horas semanales-, hasta el valor previsto para la prestación de apoyo establecido para el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad -aprobado por la resol. N.. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-.
Impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, consideró, en primer término, que el derecho a la vida era el primer derecho de la persona humana que resultaba reconocido y garantizado por la Constitución Nacional,
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Fecha de firma: 07/02/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
entendiendo que la vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud-
constituían un bien fundamental en sí, el cual resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.
Bajo este contexto, tuvo por acreditado que el joven era afiliado de la demandada, las afecciones que padecía, su condición de persona con discapacidad, las prescripciones médicas que certificaron la necesidad de la prestación requerida y el reclamo extrajudicial realizado por la actora para que la accionada autorizara lo reclamado.
Seguidamente, sostuvo que, ante la afección que padecía el menor, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía que la obra social accionada actuara otorgando la provisión de prestaciones de salud “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2 y 27,
A su vez, destacó lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, haciendo hincapié en que dicho dictamen no había sido cuestionado, por lo que cabía estarse a esas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científico que las desautorizara según la sana crítica.
Agregó, que la circunstancia de que el menor contara con certificado de discapacidad 2
Fecha de firma: 07/02/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 37686/2020/CA2
MONTENEGRO, S.M. c/ OBRA
SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL
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A) Y OTRO
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– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y cont. A.. N° 1 de San M., Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.
CIVIL N° I - SENTENCIA
expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, la colocaba al amparo de la ley 24.901 que instituía el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad” y contemplaba “acciones de prevención, asistencia, promoción y protección” con el objeto de brindar “una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos” (Art.
1).
Por su parte, en relación a la cuestión atinente a la responsabilidad de Visitar S.R.L.,
determinó que la co-demandada no había conseguido acreditar que las prestaciones reclamadas no estuviesen incluidas en el contrato suscripto con Galeno Argentina S.A., como tampoco había explicitado la relación entre ella y la empresa de medicina prepaga, de modo que su defensa no fue corroborada con los elementos de prueba suficiente.
En virtud de ello, admitió la pretensión de la actora, limitando la cobertura de la prestación de acompañan terapéutico hasta el valor establecido en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad ya mencionado y haciendo lugar al 100% de la consulta médica con el Dr. Tobares (neurólogo).
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Fecha de firma: 07/02/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Finalmente, dispuso que la obligación de la cobertura de las prestaciones era de cumplimiento inmediato y los pagos deberían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos, contra la presentación en sede administrativa -a fin de su control- de las facturas emitidas por los prestadores, debiendo cumplir con su obligación dentro de un plazo razonable de 15 días hábiles desde dicha presentación.
Se agravió la demandada, considerando que se la obligaba a brindar la cobertura de una prestación que no se encontraba prevista en la ley 24.901, sino que era considerada como una de salud mental.
También, criticó que el “a-quo” le hubiera impuesto cubrir dicha prestación hasta el valor previsto para las prestaciones de apoyo establecido en el nomenclador de prestaciones básicas.
Remarcó que, al no ser reconocida como una prestación de rehabilitación, la Superintendencia de Servicios Salud no había realizado un registro nacional de acompañante terapéutico ni un listado de profesionales habilitados o matriculados para desarrollar satisfactoriamente la actividad, poniendo en riesgo la salud psicofísica del menor.
Por otro lado, se quejó respecto de la decisión del magistrado de grado de imponerle las costas a su mandante, ya que no había existido 4
Fecha de firma: 07/02/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
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CIVIL N° I - SENTENCIA
incumplimiento alguno que ameritara la interposición del presente litigio.
Por último, solicitó que se revocara la sentencia recurrida e hizo reserva del caso federal.
Ante todo, previo a ingresar al tratamiento de las quejas formuladas por la recurrente, cabe señalar que, pese a estar rayando con su deserción, este Tribunal ha declarado de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos, aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,
directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio (Conf. esta S., causa 933/13
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