MONTENEGRO, RAMON JOSE c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 77206/2016

AUTOS: MONTENEGRO, RAMÓN JOSÉ C/SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr.

    Montenegro y condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773 con más sus accesorios, fijados conforme lo establecido en el Acta 2764 de la CNAT.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que no recibió réplica de la contraria.

    Además, el perito médico apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte demandada cuestiona la valoración del peritaje médico efectuada por la señora jueza. Aduce que la magistrada omitió analizar las pruebas “presentadas tanto por mi mandante como por la codemandada”; que “la pericia producida no es clara, ni científica”; y, entre otros, que “el porcentual incapacitante otorgado se encuentra sobredimensionado”. Agrega que el estudio radiológico practicado evidencia que el actor presenta una patología degenerativa y que el cuadro psicológico detectado no se compadece con la patología establecida en el peritaje. Puntualiza “el perito no aclara cuales fueron los criterios de exclusiva índole médica tenidos en consideración para justificar la aplicación de dichos factores en relación a la actividad laboral especifica del Fecha de firma: 30/06/2023 actor”.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Considero que corresponde desestimar el agravio.

    En primer término, puntualizo que arriba firme lo decidido por la señora jueza acerca de la índole de las tareas encomendadas al actor por parte de su empleadora, Govik S.A. y del accidente de trabajo del 9/9/15. A instancias de lo que emerge de las declaraciones testimoniales rendidas por los Sres. J. y G.G., C., y Rosso,

    la sentenciante tuvo por acreditado que el Sr. Montenegro desempeñaba las labores descriptas al inicio, las que le exigían movimientos constantes y forzados de columna y miembros superiores e inferiores, y la carga y descarga de pesos excesivos (v. demanda, fs.

    3/4).

    Además, en atención al reconocimiento de la notificación de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones en especie de ley –v. contestación de demanda, fs. 6-,

    corresponde tener por aceptada la contingencia denunciada por el actor (cfr. art. 6 del Dec.

    717/96). De este modo, debe tenerse por cierto que el 9/9/15, en oportunidad en que el Sr.

    Montenegro desempeñaba sus tareas habituales, pisó “una madera que cubría un agujero del desagüe –que- en forma repentina se rompe (,) provocando que introdujera abruptamente su pie izquierdo…”.

    En dicho marco, anticipo que –a mi juicio- luce sustentada la incapacidad psicofísica establecida en grado (del 37,90% de la T.O.), con base en el informe pericial practicado en la causa.

    Conforme expuso el perito, el porcentaje se atribuye al padecimiento de limitaciones funcionales a nivel de la columna cervical (10%), lumbalgia con manifestaciones clínicas moderadas (5%), limitaciones en el tobillo izquierdo (6%), y de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II (8%).

    A fin de sustentar su dictamen, el profesional consignó el detalle del examen físico completo del actor, con la especificación de las restricciones detectadas en los movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación de la columna cervical y lumbosacra, y los datos que emergen de los estudios complementarios practicados –

    Radiografía de columna cervical y lumbosacra-.

    El médico también se explayó sobre la evaluación del tobillo izquierdo del actor,

    que presentó disminución de los rangos de movilidad activa y pasiva, “especialmente con la flexión dorsal y presión sobre el ligamento peroneo-astragalino anterior y resaltos que interrumpen las maniobras”. Señaló que el trabajador se encuentra limitado en los movimientos de flexión dorsal –lograda hasta los 10º-, flexión plantar -30º-, inversión -

    20º- y eversión -10º-.

    Sobre dicha base, los porcentajes de minusvalía se adecúan a las pautas establecidas por el Dec. 659/96 en el apartado “Osteoarticular”, “Columna vertebral” y “Tobillo”.

    Según afirmó el profesional, las lesiones halladas se relacionan causalmente con las labores encomendadas al trabajador y el accidente descripto. Dijo, sobre el punto, que las Fecha de firma: 30/06/2023

    afecciones “reúnen los Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    criterios médico legales de causalidad con las tareas desarrolladas Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    durante 7 años y un accidente con fecha 09/09/2015 con esguince grave de tobillo izquierdo en su lugar de trabajo, al introducir el pie en una rejilla…”. Además, al contestar la impugnación deducida por la demandada, el profesional explicó la especial etiología de las afecciones y los factores de riesgo acusados en el caso del Sr. Montenegro. Enfatizó,

    entre otros, que la afección columnaria “se relaciona con el levantamiento, el transporte, el empuje o la tracción de cargas frecuentes o pesadas. Se producen fuerzas de tracción elevadas dirigidas contra los músculos y ligamentos, así como una elevada compresión sobre las superficies óseas y articulares. Estas fuerzas pueden producir lesiones mecánicas de los cuerpos vertebrales, los discos intervertebrales, los ligamentos y las partes posteriores de las vértebras”.

    En lo atinente a la faz psicológica, el galeno dijo que el trabajador presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II derivado de las secuelas físicas detectadas. Explicó que, fin de arribar al diagnóstico, se evaluaron las técnicas de Entrevista semi-dirigida, Test Guestáltico Visomotor de L.B., H.T.P. (Casa-Árbol-

    Persona), D.F.H. , Test de Persona Bajo la Lluvia y Cuestionario Desiderativo; y que, en la especie, el acontecimiento disvalioso fue idóneo para generar el daño psíquico del tipo,

    relacionado con “incapacidad para desempeñar sus tareas habituales, incapacidad para acceder al trabajo, incapacidad para ganar dinero, incapacidad para relacionarse, (e)

    incapacidad para disfrutar”.

    En tales condiciones, resulta adecuado el diagnóstico establecido por el experto.

    Repárese que el baremo instituido por el Dec. 659/96 estableció que las R.V.A.N. de grado II se configuran cuando “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria” y “necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psiquiátrico”. Bajo tales pautas, la afección –graduada por el profesional en el 8% de la T.O.- se corresponde con una minoración psicológica de un máximo del 10% de la T.O.

    Si bien la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen, desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.

    En tal sentido, aclaro que ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen en juego su matrícula habilitante y también su prestigio y trayectoria, por lo que no pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad de los auxiliares de la justicia convocados a intervenir, al no objetivarse error o equívoco alguno en las conclusiones del profesional Fecha de firma: 30/06/2023

    médico, no corresponde Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    modificar la decisión adoptada en grado.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    A mi ver, tampoco resultan elevados los valores asignados por el galeno al fijar los factores de ponderación “dificultad para la realización de tareas habituales” (alta, 20%),

    recalificación

    (10%) y “edad” (1,2%). R. que, en el caso, el profesional dictaminó

    que, a raíz de las secuelas halladas, el Sr. Montenegro no puede realizar tareas “que requieran esfuerzos físicos: movilizar objetos pesados, movimientos de flexión y extensión, permanecer parado mucho tiempo, subir y bajar escaleras”; y que tampoco “se encuentra en condiciones de superar un examen médico preocupacional en el trabajo que explota la demandada”.

    Destaco, asimismo, que la demandada no ha demostrado la existencia de sintomatología previa: no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún...

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