Acuerdo nº 415 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 415 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores A.C.A., R.A.S. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos caratulados “MONTENEGRO, J. y otros contra PECOM ENERGÍA S.A.

y/u otros sobre Declaratoria de Pobreza” (Expte. Nº 456/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra la sentencia número 754 de fecha 6 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 2 de San Lorenzo.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor A., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 138 no ha sido sustentado autónomamente en esta instancia y las críticas que la recurrente enuncia pueden encontrar 2 adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de irregularidades procedimentales que justifiquen un pronunciamiento oficioso, corresponde su desestimación.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor A., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en tercer término, dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor A., y vota en consecuencia.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor A. dijo:

  1. Mediante la sentencia recurrida (fs.137), la jueza de primera instancia resolvió conceder el beneficio de litigar sin gastos a J.M., L.M.M., P.R.M. y W.D.Z., en el juicio de indemnización de daños y perjuicios que promoverán contra Pecom Energía S.A. y/o directores y/o administradores y/o representantes de la empresa y/o Cooperativa de Provisión de Agua Potable y Otros Servicios Públicos 3 de Puerto General San Martín Ltda. a raíz de la afirmada contaminación en napas y terrenos de su propiedad.

    Contra el veredicto interpuso recurso de apelación Petrobras Energía S.A. -antes Pecom Energía S.A.- (a fs.138, concedido a fs.139). Radicada la causa en esta Sala, la apelante expresó sus agravios a foja 180/182.

    Dice la apelante que le agravia el decisorio de primera instancia porque, afirma, ni de los hechos invocados ni de la prueba producida surgiría con claridad la insuficiencia de recursos económicos de los peticionantes para afrontar los gastos de la contienda. Aduce que de las declaraciones testimoniales producidas no surge un cabal y objetivo conocimiento acerca de la situación patrimonial de los actores. Indica en relación a J.M. y L.M.M., que según los testimonios y los informes ambientales aquéllos poseen un inmueble propio que habitan, y que además tienen bienes tales como dos freezers y dos heladeras, y que ello no se condice con la consideración de la A-quo en cuanto expuso que los actores carecían totalmente de recursos para afrontar los gastos del pleito. Menciona que nunca se estableció cuál es el monto aproximadamente necesario para iniciar el proceso en cuestión y así 4 evaluar si los accionantes tienen o no posibilidad de asumirlos. Expresa que la titularidad registral de por lo menos un inmueble y otros bienes, indica en principio, que los nombrados peticionantes -aclara que ahora sólo M. porque Montenegro habría fallecido- deberían poder asumir las costas del proceso en cuestión. Con respecto al codemandante W.Z., menciona que según las probanzas de autos el mismo posee un inmueble de dos plantas donde funciona un restaurante y que aparte posee un automóvil, y que trabaja para la Municipalidad de Puerto San Martín, estimando que su situación económica le permitiría asumir los gastos del proceso.

    Con respecto a P.M., manifiesta la apelante que, de las constancias de autos no surge que el mismo carezca de recursos económicos a los fines de afrontar los gastos de la contienda, señalando que conforme a las pruebas producidas el mismo es personal contratado, sin mayores detalles acerca de sus ingresos, trabaja en una empresa de montaje y es propietario de un inmueble en el que vive con su familia. Expresa que las opiniones de los testigos son confusas y contradictorias, que de sus dichos surgen elementos que crean una situación de solvencia y que no se arrimaron a la causa otras pruebas suficientes 5 que permitan concluir fundadamente acerca de la imposibilidad de los peticionantes de afrontar los gastos del proceso judicial en ciernes. Argumenta que nada se ha dicho con relación a cuánto ascenderían los gastos del juicio principal, por lo que difícilmente podría evaluarse entonces la posibilidad de los actores de afrontarlos, y agrega que los testigos hicieron referencia a las condiciones de vida de aquéllos con absoluta orfandad de detalles, impidiendo ello conocer la verdadera carencia de medios para afrontar los gastos del debate. Como segundo agravio, expresa que los accionantes no efectuaron una exhaustiva prueba acerca de su realidad económica. Con relación a la prueba informativa, menciona que la...

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