Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Diciembre de 2019, expediente CIV 101852/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 101.852/2010 MONTENEGRO, N.B. Y OTRO c/ TELEARTE SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Montenegro, N.B. y Otro c/ Telearte S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

257/272, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. - R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 257/272, resolvió rechazar la demanda entablada por N.B.M. y K.N.A. contra “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”, con costas.

    Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora (v. f. 281); recurso que fue concedido libremente a f. 283.

  2. Expresó agravios a fs. 346/364, los que fueron contestados por la accionada a fs. 366/368. Esta última –a su vez- peticionó la deserción del recurso.

    Lógicamente la queja de las coaccionantes se centró sobre el rechazo de la acción entablada.

    Al fundar su recurso esbozaron: “…disentimos absolutamente con las afirmaciones realizadas por la Juez ‘a quo’, ya que consideramos que el análisis de los hechos lo realizó de manera sesgada, cargando sobre nuestra responsabilidad hechos que no son de ninguna manera imputables a nuestra parte (…)” (conf. f. 346).

    Entendieron que, la Magistrada que me precedió se apartó, sin fundamento alguno, de: la prueba testimonial rendida; la presunción en contra que pesaba sobre la demandada al no haber acompañado las filmaciones del programa en cuestión; la autenticidad de los documentos de identidad Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12110821#250922260#20191202121412341 presentados a lo largo de todo el pleito para acreditar su domicilio; y, del carácter que debía otorgársele al programa (calificado como “basura”) frente al cual nos encontramos (conf. f. 347).

  3. La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 12/23. En esa oportunidad, las coactoras relataron que, durante el mes de julio del 2009 se emitieron una serie de notas televisivas, de gran impacto mediático, promocionando al barrio de la llamada V.Z. como la Villa del “paco”.

    Expresaron que, dentro de dicho marco periodístico y utilizando como metodología el llamado “periodismo de investigación”, la accionada se valió del testimonio de una presunta vecina del barrio, la cual –sin aparecer en cámara- opinaba acerca de quienes eran las personas que se dedicaban a la distribución del paco.

    Así las cosas, narraron que “…en el desarrollo del informe televisivo, luego de enfocar de manera reiterada desde un automotor el frente de nuestro domicilio, señalando de manera exacta y directa el mismo, una voz en ‘off’, imputaba a los que allí viven, es decir nosotros que “…en esa puerta, se vende droga, que hay cola…’, para agregar que ‘…a media cuadra hay policía…

    pero son figuritas...’” (conf. f. 12).

    Explicaron que, al afirmarse que desde su domicilio se provee y vende droga (paco), se las estaría haciendo responsables directas de la venta y distribución de dicho estupefaciente; lo que resulta una falsedad total y absoluta.

    Por el contrario, expresaron que se dedican al comercio de compra y venta de metales.

    Asimismo, dijeron que se las hace aparecer como corruptores de menores al sostener que la mayor parte de sus supuestos clientes son menores y que jamás se acercó persona alguna dependiente de la demandada para preguntar o aseverarse de la versión brindada por la supuesta vecina.

    Destacaron que, “…este armado periodístico es el llamado ‘periodismo basura’, ya que pretende, sobre hechos absolutamente falsos, armar ‘notas’ que luego la presentan como verdaderas, sin siquiera realizar, una mínima investigación sobre la veracidad de lo que informan. Si la accionada hubiera cumplido su cometido, con responsabilidad periodística, como mínimo tendría que haber chequeado…” (conf. f. 13).

    En virtud de ello, sostuvieron que: “…ante tan tremenda acusación, nuestra familia cayó en una gran desazón y angustia, lo que afectó el ámbito de nuestras relaciones de amistad y de vecinos, y repercutió en nuestra Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12110821#250922260#20191202121412341 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B esfera laboral…” (conf. f. 14), alegando que muchos de los automovilistas se paraban frente a su domicilio para señalarlo como el lugar en donde se vende paco.

    Describieron los perjuicios que alegan haber padecido y reclamaron: para la coactora N.B.M. las sumas de $40.000 por daño material, la de $50.000 por daño moral y $60.000 por daño psicológico; mientras que para la Sra. K.N.A. el monto de $40.000 por daño material, $50.000 por daño moral y $60.000 por psicológico. En total reclamaron la suma de $300.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas del proceso.

  4. En este escenario, pasaré a examinar las quejas expresadas, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, diremos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el...

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