Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Septiembre de 2021, expediente FSA 001651/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

M.C.M. c/SWISS MEDICAL s/ AMPARO LEY

16.986

Expte. FSA N°1651/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2

ta, 8 de septiembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 114/117 del expte. digital, y CONSIDERANDO:

  1. Que estas actuaciones ingresaron en virtud de la impugnación efectuada en contra de la sentencia del 7/6/21 por la que la jueza de la instancia anterior rechazó la acción de amparo promovida por la Sra. M.C.M. en representación de su hijo F.L.V.M. en contra de la empresa de medicina prepaga S.M.S. a fin de que se le ordene otorgar al menor cobertura al 100% de las prestaciones de rehabilitación y las terapias educativas prescriptas por sus médicos tratantes, e impuso las costas por el orden causado (fs. 113).

    Para así decidir, la magistrada consideró que si bien se encontraba acreditado el padecimiento del menor y su discapacidad, la prestación de acompañante terapéutico solicitada por la amparista durante ocho horas diarias -de lunes a viernes de 9 a 14 y de 17 a 20 horas- colisiona con el resto de las 1

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    terapias de rehabilitación también prescriptas por el galeno del niño y autorizadas por la prepaga.

    Puntualizó que la pretensión de un acompañante terapéutico profesional durante el traslado de F.L.V.M. a las distintas terapias excede las previsiones normativas de la ley 24.901 puesto que dicha figura constituye una prestación complementaria (arts. 34 y 39 inc. “d” de la citada norma) que sólo resulta viable cuando el estado de salud del afiliado requiere asistencia permanente, sin que del certificado de discapacidad obrante en la causa surja que el menor padezca un trastorno motor que la torne viable.

    Sobre el punto, añadió que el auxilio de un tercero no refiere a un área de incumbencia en particular, por lo que la calidad de acompañante terapéutico no está legislada como obligatoria para el caso del transporte especial.

    Por último, precisó que la licenciada propuesta para esos fines por la actora no cumple con los requisitos previstos normativamente, además de no hallarse comprendida en el padrón de prestadores de la demandada, al que calificó de cerrado (fs. 113).

  2. Que a fs. 114/117 la recurrente expresó su disconformidad con la sentencia recurrida, calificándola de arbitraria puesto que -a su entender- la jueza de grado se arrogó la facultad de decidir los tratamientos y la forma en que debe recibirlos su hijo, prescindiendo de cualquier criterio médico al respecto.

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    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    En tal contexto, recordó que las prestaciones que se reclaman se justifican en el trastorno de conducta que padece el niño, conforme lo especificaran los especialistas que lo atienden al prescribirle ocho horas diarias de acompañante terapéutico de lunes a viernes y transporte especial con dependencia, todo lo cual fue oportunamente acompañado a la causa sin que fuera rebatido por la accionada con el apoyo de una opinión médica o técnica en contrario.

    De igual manera, estimó inconsistente el argumento de la jueza acerca de que resulta necesario que el niño con discapacidad padezca un trastorno motor para contar con la presencia de un acompañante terapéutico durante su traslado, pues tal razonamiento omite considerar que por las conductas impulsivas agresivas y por el desorden del procesamiento sensorial de tipo hiper reactivo, el niño debe estar permanentemente acompañado -incluso en el transporte- por dicho profesional, sin que pueda viajar solo o depender del transportista ya que se encuentra más propenso a vivir situaciones de angustia y estrés que afectan no sólo su salud y bienestar sino también la de las personas que lo rodean.

    Señaló el error en el que incurrió la magistrada respecto al objeto de su pretensión al solicitar la autorización del transporte especial con dependencia, ya que con ello se pretendía conseguir el pago al transportista por la situación específica en la que se encuentra el afiliado que requiere viajar acompañado, debiéndose abonar por dos pasajeros en lugar de uno.

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    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    Finalmente, puso de manifiesto que la empresa de medicina prepaga autorizó diez horas semanales a la licenciada propuesta por su parte para actuar en el carácter de asistente motora, por lo que la negativa basándose en cuestiones relativas a su título devienen improcedentes por contradictorias.

  3. Que a fs. 119/121 el apoderado de S.M.S. contestó el traslado expresando que el memorial de agravios resulta una mera discrepancia con lo resuelto en la instancia anterior, sin contener una crítica concreta y razonada de la sentencia en cuestión, solicitando se declare desierto el recurso interpuesto, con costas.

    Subsidiariamente, contestó los agravios vertidos requiriendo se rechace la apelación y se confirme el pronunciamiento judicial emitido el 7/6/21.

  4. Que a fs. 124/128 el Defensor Oficial en representación del niño evacúo la vista conferida en los términos del artículo 43 de la ley 27.149

    recordando el derecho que le asiste a F.L.V.M. al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios necesarios para el tratamiento de su enfermedad y rehabilitación conforme lo prevé tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    solicitando, por ello, se haga lugar al recurso interpuesto por M.C.M.

    Seguidamente, a fs. 130/136 se pronunció el Fiscal Federal peticionando se revoque la sentencia de fs. 113 especificando que con las prestaciones reclamadas se busca la integración social y el máximo desarrollo 4

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    del menor por lo que la resistencia de la accionada a cubrir lo requerido, pese a la indicación médica expresa, no se condice con los derechos reconocidos específicamente por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 23 incs.

    1. y 2º, 24 y 28) también garantizados en la Declaración Americana de los Derechos Humanos (art. 25 inc. 2º); el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4

    inc. 1º y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular el art. 24 inc. 1); el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10 inc. 3º), los que tienen rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y en las leyes que se refieren a las personas con discapacidad, como lo son las 22.431 y 24.901 que instauraron un sistema de protección integral.

  5. Que de las constancias de la causa surge que en fecha 8/4/21 la actora presentó una acción de amparo a fin de que S.M.S. autorice y abone (conforme valores del Nomenclador Nacional de Prestaciones de Discapacidad vigente al año 2021) el acompañamiento terapéutico del niño F.L.V.M. por la Sra. Victoria M.G. durante ocho horas por día de lunes a viernes en el horario de 9 a 14 y de 17 a 20 por el periodo comprendido entre el 1/3/21 al 31/12/21, con más el transporte especial con dependencia.

    Precisó que su hijo de cinco años de edad es afiliado de la empresa de medicina prepaga bajo Nº 800060062294031009 y asiste al Colegio Belgrano desde los tres años, de 14 a 17 horas. Relató que padece de trastorno del espectro autista además de alteraciones conductuales impulsivo agresivo,

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    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    retraso madurativo global, desorden del procesamiento sensorial de tipo hiper reactivo y que se encuentra medicado con la droga “Risperidona”.

    A tal fin...

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