Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 010039/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 10.039/2017/CA1 (48.429)

JUZGADO Nº: 73 SALA X AUTOS: “MONTENEGRO MIRTA BEATRIZ C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27/06/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 169/174 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 175/177 (actora) y 179/184vta. (demandada), mereciendo el último de los mencionados la réplica respectiva (fs. 186/187). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 175, ap. II y cuarto agravio de fs. 183vta.).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la actora.

    Asiste razón a la apelante en cuanto argumenta que existió un error material involuntario en el fallo de grado al calcular el monto de condena por la indemnización del art. 14 inc. 2 ‘a’ de la ley 24.557 en lo que respecta al porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica. Es que la señora juez “a quo” consideró un porcentual incapacitante del 20% (tal como lo hizo saber la experta en su presentación pericial de fs. 147/151), pero sin tener en cuenta la respuesta formulada por la misma profesional a la impugnación vertida oportunamente por la recurrente en cuanto a que omitió incorporar a esas secuelas la incidencia de los factores de ponderación (1,2%), elevando la incapacidad al 21,2% de la total obrera (ver escrito de fs. 159) (arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.).

    Sobre tal base y al recalcular la indemnización por las prestaciones dinerarias adeudadas según la citada norma con esa salvedad (53 x un I.B.M. de $ 17.221 –no cuestionado- x una incapacidad laborativa del 21,2% x 65/50 años) el importe en cuestión alcanza a $ 251.543,70, el cual resulta superior al mínimo previsto por el art. 2º de la resolución Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #29459071#238299421#20190627124146594 S.S.S. 1/2016 aplicable (de $ 199.941,23= 943.119 x 21,2%). Al monto aludido corresponde adicionarle $ 50.308,74 en concepto de la indemnización prevista por el art. 3º de la ley 26.773, por lo que corresponde modificar el monto definitivo de condena y fijarlo en $ 301.852,44, que llevará los intereses que determinaré más adelante a dar tratamiento a los agravios vertidos por ambas partes en relación con este tópico (ver considerando 4º).

  3. ) A su turno, Galeno A.R.T. S.A. cuestiona el modo en que la magistrada que me ha precedido decidió aplicar el denominado índice R.I.P.T.E. establecido por la ley 26.773, esto es sobre el importe total de condena (indemnización del art. 14 inc. 2º ‘a’ de la ley 24.557 + el adicional del art. 3º de la ley 26.773) y no sobre las sumas fijas y pisos mínimos conforme lo establecido por los decretos 1694/09 y 472/14.

    Ya he sostenido en casos similares al presente que para interpretar lo dispuesto por el art. 8º de la ley...

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