Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2020, expediente CIV 003409/2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

MONTENEGRO, M.A.c.B., E.K.

Y OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

(EXPTE. N° 3409/2016).

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 68.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Montenegro, M.A.c.B., E.K. y otro s/Desalojo por falta de pago ” (Expte. N°

3409/2016), respecto de la sentencia de fs. 168/170, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO

RAMOS FEIJOO - R.P..

Se deja constancia de que, al quedar vacante la Vocalía Nº 4

(conf. Res. Nº 571/2020 del Tribunal de Superintendencia de esta Excma.

Cámara), y de acuerdo al orden de votación referido, el asunto pasó a estudio de la Vocalía Nº 6.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por M.A.M. fundada en la causal de vencimiento de contrato y, en consecuencia, condenó a E.K.Q.B., S.Y.Q.B., K.Y.A.J. y eventuales subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble ubicado en la calle Sarmiento 2691, 4° “C” -de esta Ciudad-, dentro del plazo de diez días,

bajo apercibimiento de lanzamiento; con costas a cargo de la parte demandada vencida (ver decisorio a fs. 168/170 y también aclaratoria a f. 178).

II. El referido pronunciamiento fue apelado por las presentantes de fs. 171 y 188, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad. Sin embargo, toda vez que esos recursos -concedidos a fs. 172 y 189, respectivamente- no fueron fundados, a f. 244 se declaró la deserción de los mismos en lo que respecta a las partes principales, haciendo constar que se atendería únicamente a los agravios vertidos por la Sra.

Representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara -en el apartado III a fs. 222 vta./224-.

Fecha de firma: 29/06/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

27985065#260998282#20200625150550644

III. En dicho apartado, la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante esta Alzada expresa: “En relación a los recursos de apelación interpuestos a fs. 171 y 188, asumo la representación de los niños de forma principal, en los términos del art. 103, inc. b), i), del Código Civil y Comercial de la Nación, y procedo a fundarlos.”

Sostiene que agravia a sus defendidos “que se hiciera lugar a la demanda de desalojo, haciendo caso omiso a su particular situación.” En esencia, afirma que “no se ha dado respuesta positiva desde los organismos administrativos en orden a solucionar” su problemática habitacional, y de ello deriva que “en autos no se ha procurado proteger los derechos de mis defendidos tal como la Carga Magna obliga y por lo tanto, el decisorio que aquí

se ataca padece de manifiesta arbitrariedad.

Cita el art. 14 bis in fine de la Constitución Nacional y el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño;

y también jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la tutela apropiada de esos derechos. Concluye que “corresponde que previo a continuar con el trámite procesal de autos y,

eventualmente, llevar a cabo el desalojo de mis asistidos, se arbitren...

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