Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Febrero de 2018, expediente CNT 037103/2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 37103/2011/CA1 JUZGADO Nº 51 AUTOS: “M.M.A. c.T.M. ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de FEBRERO de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio.

    A fs. 526/537, se queja la demandada, porque se encuadró el vínculo laboral en el CCT 201/92 y porque se asignó carácter remuneratorio a las Actas Acuerdo, a los viáticos y a la tarifa telefónica. En concordancia con lo expuesto también rechaza las diferencias calculadas sobre las indemnizaciones legales y las multas de la Ley 25323.

    A fs. 539/550, se presenta la actora, porque fueron desestimadas las indemnizaciones reclamadas con sustento en los artículo 178 y 182 L.C.T. y el daño moral, además de los rubros vacaciones no gozadas, Plan Medicus y A. no Remunerativas.

    A fs. 551 y 515 la representación letrada de la parte actora y el perito contador se agravian por las regulaciones de honorarios establecidas en su favor.

    .

    Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20257081#198606300#20180214131959488 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 37103/2011/CA1

  2. Llega entonces, el momento de analizar la intervención de Telefónica de Argentina S.A. que, tras analizar la composición de la sentencia, reclama la modificación de lo resuelto conforme diversas consideraciones.

    En orden a la convención aplicable, se advierte que hasta el distracto la actora estuvo registrada como Personal Administrativo B, categoría que corresponde al C.C.T. 130/75.

    Y que, transcurridos más de cinco meses desde el despido directo resuelto y comunicado por la demandada (02/09/09), la accionante intimó a su ex empleadora, por diferencias derivadas del encuadramiento convencional, que consideró erróneo, pidiendo en su reemplazo la aplicación del C.C.T. 201/92.

    Sostuvo la petición en su condición de trabajadora de la actividad telefónica y, si bien reconoce que la accionada no participó de la suscripción del convenio citado, infiere que su aplicación encuentra fundamento en la vinculación que denuncia, entre la accionada y la empresa Telefónica de Argentina S.A. –firmante del convenio-, que caracteriza como “Grupo Telefónica”

    No se encuentra discutido, que la actora fue contratada por la demandada para cumplir tareas de televentas, que luego pasó por diversos puestos hasta que fue destinada a prestar servicios en el área de capacitación del personal de Atento, empresa que fue categorizada como parte del “Grupo Telefónica”.

    Tampoco, que todas esas tareas estaban vinculadas a la telefonía celular, ya sea la venta de equipos, la atención de clientes usuarios de los móviles y finalmente, la instrucción y ayuda a compañeros en el aprendizaje y mejora del servicio de la empresa Movistar (ver fs. 5).

    Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20257081#198606300#20180214131959488 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 37103/2011/CA1 Sobre el punto esta S. ha tenido oportunidad de expedirse en la causa “VIERA KARINA ANDREA C/ SISTEMAS...

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