Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2018, expediente L. 119841

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.841, "Montenegro, M. delV. contra Municipalidad de M.. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de M. declaró procedente la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 926/953).

Se interpusieron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 985/999).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios deducidos?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el de nulidad?

    En caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La respuesta es afirmativa, toda vez que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por las normas rituales de aplicación (arts. 279, 280 y 297, CPCC y 56, ley 11.653).

    2. Aclarado ello, corresponde brindar tratamiento al planteo esgrimido en relación a la tacha de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 11.653 en cuanto ordena depositar, como condición para la admisibilidad de los recursos extraordinarios, el capital de condena más los intereses y las costas (v. fs. 987 vta.in fine/988).

      II.1. Sobre el tópico el recurrente alega que la Municipalidad de M. no se encuentra en condiciones de mantener bloqueados sus fondos públicos, menos aún con la finalidad de que la carga pecuniaria establecida por dicho dispositivo asegure la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito de un trabajador, comprometiendo así el interés de toda la comunidad.

      Refiere que dicha medida cautelar preventiva es contraria a las normas legales vigentes, como el art. 3 del decreto 5.875/63, en cuanto determina que "Cuando la acción se funde en una obligación de dar sumas de dinero, no procede el embargo preventivo contra la Provincia de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades".

      Manifiesta además que si bien el art. 212 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial autoriza a quien hubiera obtenido una sentencia favorable, aunque estuviese recurrida, a solicitar un embargo preventivo, existe una profusa legislación que consagra la inembargabilidad de los fondos públicos municipales (v.gr. el dec. 6.769/58 y las leyes 24.624 y 25.973).

      Sobre esa base, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 11.653 y su inaplicabilidad al caso de autos, ordenándose la inmediata devolución de los fundos públicos afectados.

      II.2. En el caso, si bien la impugnante efectivamente cumplió con la obligación de depositar el importe de la condena, los intereses y las costas (v. fotocopia de fs. 984 y consulta de constancia de saldos de cuentas judiciales de fs. 1.001), lo que llevó al tribunal de origen a considerar cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso (v. fs. 1.011 y vta.), lo cierto es que en su presentación peticiona que -previa declaración de inconstitucionalidad del citado precepto ritual- se devuelva la suma depositada y, de todos modos, se resuelvan los recursos. Siendo ello así, corresponde abordar el pedido indicado.

      II.2.a. Tal planteo debe ser desestimado, pues es doctrina legal reiterada de esta Suprema Corte -como el propio compareciente lo indica (v. rec., fs. 988 vta.in fine/989)- que el art. 56 de la ley 11.653 no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal que no vulnera la garantía de la defensa en juicio ni la igualdad de las partes en litigio, en tanto no ha impedido a la litigante ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido legalmente con anterioridad (causas L. 113.681, "G. de S.", resol. de 1-VI-2011; L. 114.814, "M.", resol. de 13-VII-2011; L. 116.280, "Biera", resol. de 7-III-2012 y L. 116.373, "D.", resol. de 27-VI-2012).

      II.2.b. Luego, siendo que la temática bajo examen ha sido resuelta por este Tribunal en casos análogos, sin que la recurrente haya invocado argumentos novedosos que justifiquen una revisión del criterio aludido (pues, en rigor, su planteo se sustenta en la invocada improcedencia de decretar un embargo preventivo sobre los fondos públicos municipales -v. rec. fs. 988/992-, siendo dicha medida cautelar de diversa naturaleza a la del recaudo pecuniario exigido por el cit. art. 56), tal circunstancia resulta suficiente para dar respuesta alsub judice(art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), correspondiendo desestimar el agravio.

      II.2.c. Para más, el art. 56 de la ley 11.653, no establece la eximición respecto de los municipios de dicho depósito, debiendo recordarse que dicha exigencia procesal procura asegurar al trabajador obligado a litigar el cobro inmediato de su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (Ac. 79.173, "P.", resol. de 13-IX-2000).

      Voto, pues, por laafirmativa.

      Los señores Jueces doctoresP.,de L.yS., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que M. del Valle Montenegro promovió contra la Municipalidad de M., en cuanto le había reclamado -con sustento en las disposiciones del derecho común- el pago de una indemnización integral con motivo de la incapacidad que contrajo a consecuencia de las tareas que prestó como barrendera de calles y veredas.

    4. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia que el tribunala quo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR