MONTENEGRO, MARIA DEL CARMEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha28 Abril 2023
Número de expedienteCNT 013867/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 13.867/2021

AUTOS: “MONTENEGRO, MARIA DEL CARMEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 16/2/2023, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte actora a tenor de su memorial, replicado por la contraria.

II) La demandante se agravia porque la Sra. Jueza a quo no hizo lugar al adicional del art. 3 de la ley 26773, tras concluir que el accidente que sufrió la actora, ocurrido el 20/7/2020 mientras se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, es in itinere y,

por tanto, no se encuentra amparado por la norma.

En resumidas cuentas, la recurrente sostiene que “En el origen de la extensión de cobertura de todos los llamados siniestros 'in itinere' se parte de la premisa que el trabajador se encuentra trasladándose hacia o desde su lugar de trabajo por estar A

DISPOSICION del empleador, por lo tanto, estamos fácticamente en un supuesto claramente previsto por el artículo 3 de la ley 26.773 en lo atinente a la percepción del adicional”. Agrega que el dispositivo legal en cuestión, resultaría constitucionalmente objetable.

Sobre el particular, cabe memorar en primer lugar, que el art. 3 de la ley 26773,

reza “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas…”.

Conforme surge del texto de la norma, la suma adicional por eventuales daños no cubiertos por las indemnizaciones dinerarias previstas en el sistema especial, no resulta procedente cuando se trata, como en el caso, de un accidente in itinere. En rigor, los Fecha de firma: 28/04/2023 referidos condicionamientos fácticos y jurídicos, se encuentran a mi juicio claramente Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

destinados a limitar las hipótesis de pago de la indemnización especial a los supuestos en los que podría existir responsabilidad civil del empleador, por cuanto quedan fuera los casos en que el daño se originó en un accidente in itinere o el trabajador no se encontraba sujeto a las facultades de control del empleador (ver trabajo publicado en DERECHO

LABORAL Riesgos del Trabajo, Legislación Usual Comentada –M.Á.P.,

Dir.-, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 269).

Esta interpretación es asimismo compartida por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia laboral vigente (ver, O., R.H. en “Accidentes in itinere”, AAVV

Daños a la salud del trabajador, Colección Temas de Derecho Laboral n.° 19, Errepar,

Buenos Aires, 2013, págs. 255 y ss.).

A mi ver, no media afectación al principio de igualdad establecido en el art. 16 de la CN, por cuanto éste se sujeta a que haya igualdad de circunstancias y, en los accidentes de trayecto, el empleador es llamado a responder por solidaridad ante lo que para él constituye un caso fortuito o de fuerza mayor (en igual sentido ver Maza- Cruz Devoto y S., Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, Buenos Aires,

2013, p. 126 y ss.).

En definitiva, la ley 26773 ha pretendido desalentar el recurso a la normativa civil para la reparación de los daños derivados del trabajo mejorando particularmente las prestaciones derivadas de aquellos infaustos que pudieran, a su vez, ser encuadrados en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

Como se dejó explicitado, los accidentes “in itinere” no encuadran en...

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