Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 085511/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

85511/2019

MONTENEGRO, LUISIANA c/ ALBORNOZ, JONATHAN

MATIAS FABIAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El doctor J.L.B. apeló

    subsidiariamente la decisión de fs. 17/19 –mantenida a fs. 22– por la que la jueza de primera instancia le hizo saber que debe acreditar debidamente su carácter de apoderado de la señora L.M.. Los fundamentos fueron incorporados junto con la interposición del recurso (fs. 20/21) tal como lo prevé el artículo 248

    del Código Procesal.

  2. Este colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente sobre el tema objeto de recurso y lo ha hecho en el sentido contrario al sostenido por el apelante (conf. esta S., “D.L.A., P.M. y otros c. G.I., A.J.s. alimentos”, expte. n°

    12137/2015 del 9/6/2016), sin que se aprecien en el presente caso circunstancias excepcionales o novedosas que justifiquen adoptar una solución distinta.

    En efecto, si bien es cierto que el Código Civil y Comercial no reprodujo una disposición como la contenida en el inciso 7 del artículo 1184 del derogado Código Civil –que preveía que debían redactarse en escritura pública, entre otros, los “poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio”–, también lo es que la hipótesis contemplada en esta última norma bien puede encontrar sustento en el inciso d] del artículo 1017 del actual ordenamiento de fondo que exige aquella forma especial respecto de “los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    ley, deben ser otorgados en escritura pública”. Así lo interpretó la jueza de grado en la decisión que es objeto de recurso y ciertamente ninguna de las consideraciones vertidas en el memorial de agravios demuestra la equivocación de tal razonamiento.

    Así, la referida omisión del artículo 1017 del Código Civil y Comercial de exigir el recaudo de la escritura pública respecto de los poderes judiciales jamás podría tener por consecuencia que se tenga por derogada la previsión contenida en el artículo 47 del Código Procesal que al imponer a los procuradores o apoderados la carga de acreditar su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, establece que ello debe hacerse “con la pertinente escritura de poder” (el énfasis es...

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