Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 066808/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Montenegro, L.D. c/ Transporte Rio Grande S.A.C.I.F. s/ Daños y Perjuicios (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)

LIBRE N°66808/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Montenegro, L.D. c/ Transporte Rio Grande S.A.C.I.F. s/ Daños y Perjuicios (ACC.TRAN.C/LES.

O MUERTE)” respecto de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2021 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO-

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 7 de septiembre de 2021

    rechazó la demanda interpuesta por L.D.M. contra “Transporte Rio Grande SACIYF” y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público”.-

    Contra dicho pronunciamiento, el día 24 de febrero de 2022 se presentaron las quejas de la parte actora, las cuales fueron contestadas por los emplazados el 22 de marzo de 2022.-

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    En el escrito de demanda, el accionante relata que el día 24 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 17.30 horas, estaba junto a su vehículo, marca VW Gol, dominio EJI-830, que se encontraba estacionado sobre la vereda de la colectora de la Gral. Paz a la altura de la intersección con la Av. C..-

    Señala que cuando se disponía a ingresar al rodado por la puerta delantera izquierda, fue embestido por el colectivo de la empresa demandada, patente KKM-280.-

    Manifiesta que, como consecuencia de lo expuesto, al automóvil se le dobló la puerta hacia adelante, y que padeció lesiones en su mano y en su cuerpo.-

    A su turno, “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” reconoce el acaecimiento del accidente de tránsito, pero difiere en cuanto la mecánica del mismo.

    Al respecto, refiere que, en el día y en la hora que señala el actor, el interno 1126 de la línea 8, conducido por M.N.R., se encontraba correctamente detenido a la espera de la habilitación del semáforo existente en la intersección de la Colectora General Paz y la Av. C. en dirección hacia Río de la Plata (Sur - Norte). Expresa que la unidad se encontraba detenida paralelamente a dos vehículos que estaban estacionados sobre el cordón derecho de la colectora, en un lugar expresamente prohibido, y que el VW Gol era uno de esos rodados.-

    Destaca que cuando el semáforo se puso en verde, el chofer del interno 1126 quitó el freno a fin de avanzar. A su vez, aclara que en ese momento el actor abrió imprudentemente la puerta delantera izquierda desde el interior del automóvil. Expresa que el ómnibus ya había traspasado casi en su totalidad cuando el Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    actor abrió la puerta. Afirma que, como consecuencia de la apertura,

    la puerta se enganchó con la pollera trasera derecha del colectivo,

    entre la rueda trasera y la parte final del mismo.-

    Finalmente, “Transporte Río Grande SACIYF”, luego de la negativa de rigor, brinda una versión de los hechos semejante a la de la citada en garantía.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado rechaza la demanda entablada por considerar que el actor no ha logrado acreditar la ocurrencia del ilícito tal como lo indicara en el libelo de inicio. En cambio, entiende que el suceso dañoso se produjo por el obrar de la propia víctima.-

    El pronunciamiento es recurrido por el accionante, quien cuestiona el tratamiento de la responsabilidad y solicita que en esta instancia se admita su pretensión indemnizatoria.-

  3. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 567.329 del 2/3/12,

    entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84,

    LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F

    15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, esta sala libre n° 567.329 del 2/3/12, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar sus agravios cumplen con los requisitos referidos.-

    Teniendo ello presente, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso requerido por los emplazados, por lo que trataré las quejas vertidas.-

  5. En lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art. 1757 del Código Civil y Comercial determina que toda persona debe responder por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo,

    dispone que esa responsabilidad es de carácter objetiva. El art. 1758

    consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

    Asimismo, el art. 1769 del ordenamiento de fondo establece que los artículos referidos a la responsabilidad Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.-

    En líneas generales, el art. 1757, al igual que el art. 1113 del Código Civil, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf. G., J.M., comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII, pág. 576 y ss.; CNCiv., de esta Sala,

    en mi voto del libre n° 91940/2017 del 26/08/2020, nº07701/2017 del 25/11/202, nº 008718/2017/CA001 del 22/02/2021, nº 022750/2017

    del 30/04/2021, nº 076230/2016 del 02/06/2021, 021810/2017 del 19/11/2021, entre otros, y ver mi voto en...

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