MONTENEGRO, KARINA GABRIELA Y OTRO c/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 056833/2017/CA001
Fecha23 Marzo 2022
Número de registro4405

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 56833/2017

(Juzg. N° 20)

AUTOS: “MONTENEGRO, K.G. Y OTRO C/ ASOCIACIÓN CIVIL

CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 492/496) que admitió el reclamo de las actoras viene apelada por ASOCIACION

CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS (fs. 501/504) y por Casafus Eventos S.R.L. y obtuvieron réplica de la parte actora a fs.

515/538 y fs. 512/514, respectivamente.

En materia de honorarios, la perito contadora apela los honorarios que se le regularon en autos por considerarlos bajos (fs. 499).

En primer término, corresponde analizar la queja de la demandada Casafus Eventos S.R.L. que se encuentra incursa en la situación de rebeldía prevista por el art. 71, Ley 18345.

Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

La recurrente cuestiona la aplicación de la presunción referida, sosteniendo que gran parte los reclamos formulados por la actora en el escrito de inicio no son alcanzados por la situación de rebeldía que pesa sobre su parte sino que, para evaluar su procedencia, debió examinarse el efectivo cumplimiento de las formalidades legales impuestas por la normativa.

Estimo que las manifestaciones vertidas en la presentación en examen no logran modificar en modo alguno lo resuelto en origen.

En ese sentido, cabe puntualizar que la apelante no se hace cargo de la situación en que se halla incursa, de cual resulta la presunción de veracidad de los hechos expuestos en el inicio, salvo prueba en contrario.

Era la demandada -ahora apelante- quien debía enervar su desfavorable situación procesal (conf. art. 71, LO),

circunstancia que no aconteció, y de ninguna forma puede pretender invertir la carga probatoria como lo expresa en el memorial.

Destaco que ninguno de los hechos afirmados en el escrito de demanda luce ilícito, inverosímil o exagerado, de manera que resulta correcta la aplicación al...

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