Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Junio de 2020, expediente CNT 006644/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75197

SALA VI

EXPEDIENTE NRO.: CNT 6644/2013

(JUZG. N° 14)

AUTOS: "MONTENEGRO, JULIO OSCAR C/ MAGARY S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 25 de junio de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 435/442, interpusieran las partes demandada “M.S.

    y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 228/455vta.

    y fs. 457/488. La regulación de honorarios es apelada a fs.

    447 por la representación letrada de Racing Club Asociación Civil. Corrido el traslado pertinente, contestan a fs. 490/512

    (la codemandada Racing Club Asociación Civil) y fs. 513/519

    (el accionante).

  2. La sentencia de primera instancia, en el marco de una acción por despido, concluyó que se encontraba Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    acreditada la relación laboral denunciada por el accionante,

    por tanto y ante el desconocimiento formulado por la accionada M.S., consideró ajustado a derecho el despido indirecto denunciado (arts. 242, 246 y concs. de la L.C.T.). Sin embargo, desestimó la fecha de ingreso denunciada y la responsabilidad solidaria de Racing Club Asociación Civil reclamada.

    M.S. y el accionante se alzan contra aquella decisión.

  3. Por razones de método, en primer lugar,

    analizaré la queja de la demandada.

    Con carácter previo, creo oportuno señalar que el accionante se consideró despedido el 10/8/12 como consecuencia de la negativa que recibiera a la intimación que efectuara a M.S. a fin de que registre la relación laboral desde la real fecha de ingreso y remuneración percibida y abone los aguinaldos y salarios adeudados. Alegó que desde 1970 prestó

    tareas de vendedor de productos alimenticios, en forma ininterrumpida, en dependencias del Club Racing; que lo hizo para distintos concesionarios, siendo el último la aquí

    accionada, como consecuencia de la transferencia de su contrato de trabajo, de la que percibió una remuneración mensual promedio de $ 1.800. Por su parte, la citada demandada reconoció que desde el 29/12/03 se hizo cargo del servicio de venta ambulante en el estadio del Club accionado pero negó la transferencia y la relación laboral alegada por el accionante.

    Asimismo, destacó que, en su gran mayoría, los vendedores Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    ambulantes realizan dicha actividad en forma autónoma e independiente.

    Dado los términos en los que ha quedado trabada la litis, hallándose controvertida la prestación de servicios y existencia de la relación laboral invocada, resultaba esencial el análisis de las pruebas aportadas a la causa a la luz de la presunción del art. 23 de la L.C.T., o sea, partiendo de la base de la existencia de un contrato de trabajo, ello es así

    dado el reconocimiento de la prestación de tareas por parte de M. S.A.

    En este contexto, los testigos que declaran en autos –todos a propuesta de la parte actora-, C. (ver fs.

    355), U. ( ver fs. 364), G. (ver fs. 372) y M. (ver fs. 374), manifestaron haber sido compañeros de trabajo de Montenegro; haberlo visto efectuar la venta ambulante de gaseosas, panchos y helados en el estadio de Racing Club y conocer a la accionada M.S. como concesionaria del puesto en el que le entregan la mercadería a vender, siendo esta última quien les abonaba.

    En base a estas declaraciones, la Jueza de grado concluyó que el accionante había logrado acreditar la relación laboral denunciada y que ante, el desconocimiento formulado por la accionada M.S., el despido en el que se colocó

    resultó ajustado a derecho (arts. 242, 246 y concs. de la L.C.T.).

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre este aspecto del decisorio, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

    Recuerdo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida,

    expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    En el caso, la recurrente se limita a cuestionar la...

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