Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2008, expediente C 93827

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., H., S.,P., de L.se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.827, "Montenegro, J. y otro contra C., S. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, en lo que interesa destacar, confirmó en lo principal la sentencia dictada en la instancia de origen rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía "Caja de Seguros S.A." (v. fs. 542 vta.).

Se interpuso, por la citada aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental, que -en lo que interesa destacar a los efectos del recurso traído- confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, ésta dedujo el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 163 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 1071 y 1197 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución provincial. Alega, además, absurdo en la valoración de la prueba.

  1. El recurso no debe prosperar.

    1. La citada en garantía sostiene al contestar la demanda que a la fecha del siniestro de autos (8-II-2000), la póliza que aseguraba al automotor de la demandada S.F.C. se encontraba con su cobertura suspendida por falta del pago del premio correspondiente, que equivale a "no seguro". En consecuencia, pide el rechazo de la citación en garantía (v. fs. 54 vta./55).

    2. Tanto en la instancia de origen como en la alzada rechazan esta petición (v. fs. 451/452 vta. y 541/542 vta.).

    3. Como bien lo resalta la Cámara, a fs. 541, la excepción traída se finca en la circunstancia de que el vencimiento del plazo de la contraprestación a cargo del asegurado se operaba el día 5 de febrero de 2000 (sábado); por lo cual el primer día hábil subsiguiente resultaba ser el lunes 7 del mismo mes y año; habiendo sido abonada la prima al día siguiente (8-II-2000) a las 11,19 horas. La cobertura, dijo, se rehabilita a las cero horas del día siguiente al del pago. Siendo que el hecho ocurrió a las 23 horas del día en que se efectivizó el pago, o sea, alrededor de doce horas después de pago; pero unos minutos antes del arranque del día siguiente. Sin perjuicio de ello, desestimó la defensa opuesta por la aseguradora.

    Tuvo en cuenta para así decidir que el contrato de seguro es un contrato por adhesión regulado por la ley 24.240 que dispone que en los casos de duda la interpretación debe estar a favor del usuario o consumidor (fs. 541 vta.) y que ese estado de deuda se configuraba en la especie (fs. 542).

    Y consideró además, con fundamento en el art. 1071 del Código Civil, que la posición de "falta de responsabilidad" asumida por la aseguradora, implicaba abuso de derecho frente a la cancelación del premio verificada, no controvertida y realizada antes de que ocurriera el accidente (fs. 542 y vta.).

    Ciertamente no se configura en autos un supuesto en el que sea necesario desentrañar el sentido...

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